Requisitos para cerrar ventanas con material traslúcido

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2A. De no prosperar dichas pretensiones, el demandado podría pretender que se le permita cerrar esos huecos, esas ventanas como material traslúcido, material que permita recibir luz en las habitaciones que cuentan con esas ventanas pero que no le permita. En principio la finalidad que persigue el 582 CC al establecer esas distancias es la de proteger la intimidad entre los vecinos de fincas colindantes, impidiendo que desde cualquiera de ellas construyendo y abriendo huecos en el mismo límite entre ambas fincas o en una distancia inferior a los 2m pueda proceder a inspecciones curiosas, o pueda de alguna manera invadir el derecho a la intimidad del propietario de la finca colindante, es decir, que se produzca una intromisión ilegítima. Si la ratio legis es evitar que se produzca una intromisión en la intimidad, poner material traslúcido no vulneraría el precepto, no entraría en contradicción con la ratio del precepto, en definitiva, en nada le va a perjudicar a la demandante que se cierre con este material evitando que esa habitación reciba luces si lo que el precepto trata por encima de todo es impedir que haya vistas, vistas desde las que se pueda proceder a inspecciones curiosas, ya que instalando ese material traslúcido esas vistas ya quedan completamente impedidas, ya no se podrá ver desde esas habitaciones la finca colindante, y así lo ha entendido el TS, se puede en situaciones como esa evitar que quien vulnera el art 582 CC pueda recibir luces sin tener vistas, cerrando esas ventanas con cristales opacos (material traslúcido) pero ha exigido para ello que el material traslúcido cumpla dos requisitos; 1q ese material sea sólido y resistente, es decir, con un índice de fractura que no permita calificarlo de frágil y el 2requisito, que permitiendo el paso de luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino en todo caso, de luces y sombras informes, por tanto que no se pueda identificar una persona u objeto a través de ese material.

Pero, al TS le ha faltado indicar un tercer requisito si se quiere cumplir con la ratio del artículo 582 CC, que es proteger el derecho a la intimidad entre vecinos a fincas colindantes. El tercer requisito sería que el cierre de las ventanas con material traslúcido sea fijo, que no pueda abrirse en ningún momento, que no cuente con ningún elemento como pueden ser bisagras o similares que permitan que se abra, vulnerando la ratio del artículo 582 CC.

2B. La instalación de ese material traslúcido, puesto que los huecos se mantienen, aunque a través de ellos no puedan tener vistas y solo recibir luces constituyen un signo aparente de servidumbre a los efectos de que puedan ser adquirida la servidumbre de luces y vistas por usucapión. Según los 537 y 539 CC, solo se pueden adquirir por usucapión las servidumbres continuas y aparentes, lo que ha de entenderse por una y por otra aparece recogido en el artículo 532 CC, son servidumbres continuas las que para beneficiarse del servicio o del uso que se deriva de la servidumbre no se requiera de ningún hecho humano. Conforme a esto, la de luces y vista es una servidumbre continua, y son servidumbres aparentes las que, pueden ser fácilmente reconocibles porque existan signos externos que manifiesten su existencia como lo son los huecos en una pared, por tanto, la servidumbre de luces y vistas también ha de ser calificada como una servidumbre aparente, luego si son servidumbres continuas y aparentes podría ser adquirida por usucapión en el plazo de 20 años sin distinción entre usucapión ordinaria y usucapión extraordinaria. Se adquieren por un único plazo sin que se aplique distinción entre ordinaria y extraordinaria, eso sí, cumpliendo los requisitos generales para la usucapión extraordinaria, se trata de una usucapión extraordinaria con plazo abreviado ya que lo normal para adquirir por usucapión extraordinaria en caso de bienes inmuebles, es de 30 años, adquiriéndose en ese caso a los 20.

Teniendo en cuenta que el hueco es un signo aparente, si se tapa con material traslúcido el TS ha declarado que a todos los efectos de poder adquirirla por usucapión quien instaló ese material traslúcido, esos huecos han de considerarse como si no existieran, es decir, como si se tratara de un muro ciego y por tanto no hay signo aparente y no podría adquirirse esa servidumbre de luces y vista por usucapión lo que ha querido evitar el TS es aun habiendo evitado que se cierre con ladrillo, pudiendo cerrarlo con material traslúcido, al transcurrir 20 años no pueda eliminar el material, pudiendo poner otro material que permita la vista alegando la existencia de un signo externo y visible.

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