Requisitos Esenciales de la Letra de Cambio: Formalidades y Transmisión Legal
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 4 KB
La letra de cambio es un documento mercantil que incorpora una orden de pago. Para su validez y eficacia, debe cumplir con una serie de requisitos formales y legales establecidos en la normativa vigente. A continuación, se detallan los aspectos clave para su correcta emisión y transmisión.
1. Requisitos Fiscales y Timbre
La letra de cambio debe extenderse en un impreso oficial con el timbre fiscal que corresponda a su cuantía. Esto se rige por el artículo 37.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto. El pago se realiza en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
2. Menciones Obligatorias en el Documento
Para que un documento sea considerado una letra de cambio, debe contener las siguientes menciones, según la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH):
Denominación "Letra de Cambio": Debe figurar expresamente la denominación "letra de cambio" en el idioma empleado para su redacción, conforme al artículo 1.1 LCCH.
Mandato de Pago: Un mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, según el artículo 1.2 LCCH. La cantidad debe mencionarse en euros (o en pesetas si fuera el caso histórico) o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Nombre del Librado: El nombre de la persona (física o jurídica) a la que va dirigida la letra y que debe pagarla, conforme al artículo 1.3 LCCH. El librado puede ser el propio librador (a su propio cargo) o varios librados. En este último caso, la orden se dirige indistintamente contra cada uno de ellos (artículo 3 LCCH) para que cualquiera pague el importe total.
Nombre del Tomador: El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. Esta persona se denomina tomador, según el artículo 1.6 LCCH y el artículo 9 LCCH.
Fecha y Lugar de Libramiento: La letra debe expresar la fecha y el lugar en que se libra, conforme al artículo 1.7 LCCH. La posible omisión del lugar de emisión se suple, considerándose librada en el lugar designado junto al nombre del librado (artículo 2 LCCH).
Firma del Librador: La firma del emisor de la letra (el librador) o de su apoderado, expresándolo en la antefirma, según el artículo 1.8 LCCH. La firma debe ser autógrafa o impresa (si así se desarrolla en el reglamento).
Indicación de Vencimiento y Lugar de Pago: La letra debe contener la indicación del vencimiento y del lugar en que se va a hacer el pago.
- Si no expresa fecha de vencimiento, se establece con carácter supletorio que la letra es pagadera a la vista (artículo 2 LCCH), regulado en el artículo 39 de la Ley Cambiaria.
- El lugar de pago podrá o no estar domiciliado y ser pagadera en un lugar distinto al del domicilio del librador (artículo 5 LCCH).
- En caso de no indicar lugar de pago, al igual que con el lugar de libramiento, se suple en la letra con la consideración como lugar de pago del designado junto al nombre del librado (artículo 2.b LCCH).
3. Transmisibilidad de la Letra de Cambio
El librador tiene la facultad de restringir la transmisibilidad de la letra. Si la letra incluye la cláusula "no a la orden", no será endosable. Sin embargo, podrá transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria de crédito, según el artículo 14 LCCH.