Requisitos y extinción de servidumbres

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,7 KB

Requisitos de la servidumbre

Por tanto, se cumple el segundo requisito, pudiendo ser cualquiera de ellas válida para que se considere útil.

Tendencial perpetuidad

El derecho real de servidumbre, a diferencia del de usufructo no es esencialmente temporal, sino que se puede constituir con carácter perpetuo, si así lo han decidido quienes lo constituyen, normalmente cuando se trata de una servidumbre forzosa, como sucede con la servidumbre de paso, cuando no hay más remedio que constituirá por medio de otras fincas, se constituye con carácter perpetuo. La extinción cuando hay una razón que obliga a su constitución, solo se producirá cuando desaparezca la utilidad, en nuestro caso cuando se constituyera un camino que atravesara el predio dominante.

Extinción de la servidumbre

En nuestro caso práctico, podría también extinguirse esa servidumbre que se ha constituido sobre todas las parcelas, mediante un acuerdo extintivo de la servidumbre, si todos los propietarios de parcelas, unánimemente deciden extinguir la servidumbre, de tal manera que cualquier de ellos pueda constituir las plantas que le venga en gana en tanto sea permitido por el ordenamiento urbanístico. Como se trata de una Propiedad Horizontal, y la modificación de la servidumbre afecta al título constitutivo, el acuerdo, conforme a lo que establece el art. 17,6 LH, requiere la unanimidad.

Existe un supuesto de extinción de la servidumbre, en el art. 546 CC, que es la consolidación, la cual consiste en que uno de los propietarios adquiera la propiedad de todas las demás fincas, no existiendo un sujeto ajeno. O bien que las parcelas la adquieran varias personas pero en régimen de propiedad pro indiviso. Pero hay que advertir que cuando hay una Propiedad Horizontal, el art. 23. 2 LPH, exige además de la consolidación, una declaración expresa de extinción de la propiedad horizontal, de tal manera que si no existe esto no quedaría extinguida la propiedad horizontal solo suspendida hasta que hubiera más de un propietario, ya que las normas que regulan la Propiedad Horizontal están previstas para cuando existen una pluralidad de propietarios.

Parcialidad de la servidumbre

El último requisito de la servidumbre es la parcialidad, y esto también es una nota que lo diferencia del usufructo, porque la facultad de goce que se le reconoce al titular del derecho real de servidumbre sobre una finca ajena no puede ser tan general e indeterminado que vacíe de contenido la facultad de goce o disfrute del titular del predio sirviente, luego solo puede afectar a una o algunas actividades propias de la facultad de goce y disfrute que le corresponden al titular, pues si se anula íntegramente esa facultad de disfrute no hablaríamos de servidumbre sino de usufructo y se hablaría de nudo propietario.

Dándose estos cuatro requisitos que concurren en nuestro caso práctico, podríamos hablar de servidumbre. Por tanto, la demandante estará utilizando una acción confesoria.

Servidumbre atípica

Se trata de una servidumbre atípica (no recibe regulación en el ordenamiento jurídico), altius non tollendi. A través de ella, se limita total o parcialmente el ius aedificandi, la facultad que tiene el propietario de la finca de poder construir en ella bien totalmente, o más allá de un determinado nivel o plantas. Por lo tanto, se trata de un límite a la facultad de goce y disfrute.

Se trata de una servidumbre atípica legalmente, porque no ha recibido regulación en nuestro ordenamiento. No resulta, sin embargo, atípica socialmente. Es un tipo de servidumbre muy difundida y utilizada con asiduidad.

Entradas relacionadas: