Requisitos y Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas
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III. Requisitos para la Procedencia de la Responsabilidad Patrimonial
Los daños o lesiones deben ser efectivos, evaluables económicamente e individualizables con relación a una persona o a un grupo.
Efectividad del daño: El daño debe haberse producido, no siendo suficiente la mera posibilidad de que se produzca en el futuro, salvo que sea inevitable.
Evaluación económica: La cuantía del daño ha de ser justificable, aunque se admite la indemnización por daños morales, que pueden ser tasados de forma alzada y estimativa por el órgano judicial.
Individualización: Los daños no deben ser aquellos que todos los ciudadanos tienen el deber de soportar.
El daño debe ser consecuencia de la actividad o inactividad administrativa, siendo este el único supuesto en el que puede ser imputable a la Administración Pública. Se excluyen los daños imputables a autoridades o empleados públicos cuando actúen a título personal y no en ejercicio de su cargo o función.
Caso especial de los agentes de policía: Siempre deben intervenir en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, estén o no de servicio. Esto ha generado sentencias que consideran a la Administración responsable subsidiaria cuando los agentes actúan en cumplimiento de este deber. Sin embargo, otras sentencias establecen que la responsabilidad subsidiaria surge del uso del arma para proteger derechos, libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Se excluyen los daños causados por contratistas de la Administración, salvo que sean consecuencia directa de una orden de la Administración, vicios del proyecto elaborado por ella o causas imputables a la misma. Los terceros pueden requerir al órgano de contratación, en el plazo de un año desde el hecho, que determine a quién corresponde la responsabilidad.
Debe existir una relación de causalidad directa, aunque no exclusiva, entre la lesión o daño y la actividad o inactividad administrativa. Pueden concurrir particulares u otras Administraciones Públicas. En caso de concurrencia, la responsabilidad puede distribuirse según lo acordado en fórmulas conjuntas de actuación o, en su defecto, se determinará para cada Administración según su competencia, el interés público tutelado y la intensidad de su intervención.
La lesión debe ser antijurídica, es decir, el particular no tiene el deber jurídico de soportarla. La antijuricidad se refiere al daño o lesión, no a la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa.
No es necesario que exista enriquecimiento a favor de la Administración; basta con que se produzcan daños y perjuicios al afectado. Si existe enriquecimiento injusto, puede utilizarse la acción de responsabilidad patrimonial. La fuerza mayor, entendida como sucesos imprevisibles o irresistibles, ajenos a la conducta racional y previsora, excluye la responsabilidad patrimonial. Los supuestos de fuerza mayor son de interpretación restrictiva según el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo. No son indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias imprevisibles según el estado de la ciencia, sin perjuicio de prestaciones asistenciales o económicas.
VI. Responsabilidad Patrimonial del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas
Exigencia por parte de la Administración
En caso de daños a particulares por los que la Administración ya ha respondido, se ejercerá una acción de regreso. Esta acción se exigirá cuando concurra dolo, culpa o negligencia graves. Se instruirá el procedimiento del art. 21 del Real Decreto 429/1993, considerando el resultado dañoso, la intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con el daño.
Daños a bienes o derechos públicos
Se exigirá dolo, culpa o negligencia graves, instruyendo el procedimiento del art. 21 del Real Decreto 429/1993. Se suprime la ponderación de criterios y se contempla la responsabilidad patrimonial especial por infracciones.
Exigencia por parte de los particulares
No puede exigirse ante la jurisdicción civil, sino solo ante la jurisdicción penal la responsabilidad civil derivada de delitos dolosos o culposos. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial no se suspenderán por la exigencia de responsabilidad penal de los agentes públicos, salvo que sea necesaria la determinación de los hechos en el orden penal.