Requisitos y Transmisibilidad de la Letra de Cambio: Aspectos Clave
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Letra de Cambio: Requisitos Esenciales y Transmisibilidad
1. Para que la letra de cambio tenga fuerza ejecutiva, ha de extenderse en un impreso oficial, es decir, en «el efecto timbrado que corresponda a su cuantía», según establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; y según el artículo 116.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 828/1995, de 29 de mayo, la letra de cambio debe extenderse en un impreso oficial, aprobado por Orden ministerial. El Impuesto se paga en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
2. Requisitos esenciales de la letra de cambio:
- En primer lugar, la ley señala como requisito esencial la denominación “letra de cambio”, que ha de figurar en el documento (art. 1.1 Ley Cambiaria y del Cheque), y que debe venir “expresada en el idioma empleado para su redacción”.
- En segundo lugar, el mandato puro y simple de pagar una cantidad de dinero (art. 1.2 LCCH). Debe mencionarse en la letra la cantidad que el librador manda pagar: “una suma determinada en pesetas (hoy, ha de entenderse sustituida la referencia por euros) o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial”.
- En tercer lugar, el nombre del librado, persona a la que va dirigida la letra y que es quien debe pagarla (art. 1.3 LCCH). El librado puede ser el propio librador (letras giradas “a su propio cargo”); también cabe que sean varios los librados (art. 3 LCCH), en cuyo caso se entiende que es una orden dirigida indistintamente contra cada uno de ellos, “para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma”.
- En cuarto lugar, el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (art. 1.6 LCCH). Suele reservarse la denominación de tomador para designar a este primer tenedor o acreedor cambiario originario (así, el propio art. 9.3 LCCH).
- En quinto lugar, la fecha en la que se libra la letra (art. 1.7 LCCH). En realidad, la Ley exige que la letra exprese en forma completa “la fecha y el lugar en que la letra se libra”. No obstante, el propio texto legal suple la posible omisión del lugar de emisión, señalando en tal caso que “se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador” (art. 2.c LCCH).
- En sexto lugar, la firma del que emita la letra, denominado librador (art. 1.8 LCCH) o de su apoderado facultado para librar letras, en cuyo caso deberá expresarlo en la antefirma. Dicha firma ha de ser autógrafa, si bien la propia Ley prevé (en la disposición final 1ª) que mediante desarrollo reglamentario se regule la llamada “firma impresa”.
Por último, la letra debe contener también la indicación del vencimiento y del lugar en que se ha de hacer el pago. No obstante, si la letra no expresa la fecha de vencimiento entre todas las posibles opciones que contempla la normativa (art. 39 LCCH), se establece con carácter supletorio que la letra habrá de considerarse pagadera a la vista (art. 2 a) LCCH). Esta forma de vencimiento se regula en el artículo 39 de la Ley Cambiaria. Y en cuanto al lugar de pago, la letra podrá o no estar domiciliada y ser pagadera en lugar distinto al del domicilio del librado (art. 5 LCCH). Caso de que no se indique el lugar de pago, como ocurría con el lugar de libramiento, la falta de esta mención se suple en la letra con la consideración como lugar de pago del lugar designado junto al nombre del librado (art. 2 b) LCCH).
Transmisibilidad de la Letra de Cambio
3. Marcos podrá incorporar dicha cláusula, ya que es una facultad que tiene. En principio, toda letra de cambio es transmisible por endoso salvo que el librador haya escrito las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente o similar, por lo que la letra no será endosable. Sin embargo, sí se podrá transmitir, pero con los efectos de una cesión ordinaria de créditos (art. 14 LCCH).