Reserva de Ley Orgánica en la Constitución Española
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En lo que se refiere a la reserva de ley orgánica esta prevista en el artículo 53.1 de la Constitución Española, además, es genérica y afecta a todos los derechos reconocidos en el Capítulo 2º del Título I de la CE. Sin embargo, la reserva de ley genérica se concreta, reforzándose, en relación con las libertades públicas reconocidas en la Sección 1º del propio Capítulo 2º. En efecto, si todos los derechos recogidos en el Capítulo 2º no pueden regularse sino por ley, los regulados en los artículos 14 al 29 de la norma fundamental sólo, pueden ser desarrollados mediante ley orgánica. La ley orgánica requiere, para su aprobación o modificación, de la votación favorable de la mayoría absoluta del Congreso. Así pues, si todos los derechos y libertades deben ser regulados, en su caso, mediante ley, los derechos fundamentales tienen que serlo por ley orgánica. El artículo 86.1 de la CE impide que los decretos-leyes afecten a los derechos y libertades reconocidos en el Título I. Se veta, así, la posibilidad de que el Ejecutivo pueda, por sí sólo, aprobar normas que regulen las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Por tanto, los derechos de los ciudadanos sólo pueden ser regulados por ley formal, y las libertades públicas sólo pueden ser objeto de desarrollo legislativo mediante una ley orgánica. El alcance de la reserva de ley orgánica no implica que las demás normas jurídicas no puedan incidir en los derechos fundamentales. Ya que la Constitución pretende que se desarrollen por ley orgánica los elementos básicos que configuran el ejercicio del derecho fundamental de que se trate. De ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado la necesidad de una interpretación restrictiva de los términos “desarrollen” (contenido en el artículo 81.1 de la CE) o “afecten (artículo 86.1 de la CE). Por “desarrollo” habrá, pues, de entender la regulación básica de las condiciones de ejercicio de los derechos y, desde luego, aquello que atañe a su contenido esencial; por “afectar”, de otro lado, habrá de entender aquello que repercuta efectivamente sobre el régimen de ejercicio o disfrute del derecho. Por otro lado, el margen de actuación de las leyes orgánicas está, también, limitado. Estas persiguen resguardar la regulación de esa materia de eventuales modificaciones sucesivas en virtud de la alternancia de mayoría parlamentarias coyunturales. Así, se otorga a la regulación de estas materias una rigidez formal superior a las de las leyes ordinarias. Pero la rigidez formal va acompañada de una limitación material, en prevención de que un abuso de la legislación orgánica que bloquee la posterior actuación del legislador. Por ello, la utilización de la ley orgánica está, también, circunscrita a las materias objeto de la reserva de ley orgánica.