Reserva de Ley y Potestad Reglamentaria: Fundamentos y Tipos
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Reserva de Ley y Potestad Reglamentaria
2.1 Reserva de Ley: Garantía y Limitación
Toda reserva de ley tiene dos razones de ser:
- Garantía de la institución parlamentaria frente al gobierno.
- Garantía de la propia institución parlamentaria hacia sí misma.
La facilidad de hacer un reglamento en comparación con una ley ordinaria implica que los aspectos delicados que no se quieren regular mediante reglamento, se regulen solo mediante leyes, frenando así la acción del gobierno. El legislador tiene que acometer la regulación íntegra de la materia y luego actuará el reglamento en aspectos secundarios y objetivos. El reglamento puede regular cualquier materia salvo cuando hay una reserva de ley. Hay reservas de ley cuando la Constitución hace un llamamiento expreso. Esto ocurre porque no hace falta hacer un llamamiento para que una ley regule una materia. Si lo hace expresamente, estamos ante una reserva de ley.
2.2 Regulación y Complementación
Cuando hay una reserva de ley, esta regula el cuerpo esencial de la materia y el reglamento aspectos secundarios. La jurisprudencia alemana dictó unos criterios que marcan hasta dónde puede llegar un reglamento en materias reguladas por ley:
- Criterio de la compleción en la regulación: La ley tiene que hacer una regulación completa y el reglamento limitarse a aspectos colaterales.
- Criterio de la mensurabilidad: La remisión que efectúe la ley a favor del reglamento debe ser expresa, concreta y bien delimitada.
- Criterio de la previsibilidad: La ley tiene que establecer directrices que condicionen el alcance del reglamento.
- Criterio de la ejecución administrativa: El reglamento no puede dictarse en colaboración con la ley, sino destinado a administrarla.
3. Potestad Reglamentaria
3.1 Concepto y Paradojas
Un reglamento es una norma dictada por el gobierno-administración y tiene un rango menor que la ley. PARADOJA DE LA RELEVANCIA: el 98% de las normas son reglamentos, lo que hace que su importancia sea difícil de subestimar. La Constitución dedica muchos más preceptos a la regulación de la ley y el Código Civil ni siquiera lo menciona. Existe, por tanto, una desproporción entre la importancia real del reglamento y su reconocimiento formal. PARADOJA NOMINAL: el término reglamento es un cajón de sastre. No hay una acuñación auténtica del reglamento.
Es característico de Occidente la expansión de la potestad parlamentaria. Esto se debe a las transformaciones experimentadas en las propias formas de gobierno. En el estado actual predomina el gobierno, no el parlamento, órgano central característico, y su instrumento principal es el REGLAMENTO. A la vez que esto ocurre, se ha producido una multiplicación de órganos a los que se les permite hacer reglamentos. Cada órgano del gobierno goza de potestad reglamentaria.
3.3 Tipos de Reglamentos
Según el artículo 243 de la Ley de Gobierno, hay tres tipos:
- Reales Decretos del Presidente del Gobierno.
- Reales Decretos del Consejo de Ministros.
- Órdenes Ministeriales.
El artículo 2 de la Ley de Gobierno establece que el Presidente reorganiza el gobierno mediante estos decretos, que solo tienen trascendencia interna. Los Reales Decretos del Consejo de Ministros son los reglamentos más importantes, son los que desarrollan las leyes del estado y las ejecutan (artículo 5). El artículo 4, parte 1b, establece que las Órdenes Ministeriales regulan las materias propias de cada departamento.
Los reglamentos pueden tener eficacia interna (ad intra) y externa (ad extra). Cualquier poder inherente, público o privado, puede elaborar reglamentos que regulen esa asociación, dotándose así de un estatuto. Hablamos entonces de POTESTAD ESTATUTARIA interna. Mediante la eficacia externa se regulan a terceros. Es necesaria una legitimación democrática para dictar estos reglamentos, capacidad que posee solo el gobierno. Este poder se denomina POTESTAD REGLAMENTARIA externa.
3.5 Reglamentos Ad Extra en España
En España, los reglamentos ad extra no solo los crea el gobierno. El Reglamento del Parlamento (RP) y las Cámaras elaboran reglamentos que realmente son normas con rango y valor de ley. La Constitución asigna al Senado y al Congreso la capacidad de dotarse de un reglamento que regule la organización interna de las cámaras. Estos reglamentos disponen cómo se hacen las leyes y cómo se controla la actividad del gobierno. También tienen valor de ley el estatuto del personal de las Cortes y las resoluciones del Presidente de cada Cámara. Si se quiere impugnar una de estas normas, hay que hacerlo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional tiene potestad reglamentaria ad intra. El Consejo General del Poder Judicial dicta reglamentos ad intra y ad extra. Los reglamentos con eficacia interna regulan su personal. Los de eficacia externa afectan a las personas relacionadas con el poder judicial.