Resolución de Conflictos de Leyes en Matrimonio y Sucesión: Vecindad Civil y Residencia Habitual

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Caso Práctico: Conflicto de Leyes en Matrimonio y Sucesión

Se presenta el caso de una pareja casada en Santander que establece su residencia habitual en Getxo. Uno de los cónyuges poseía, antes del matrimonio, dinero y una vivienda; el otro, no. Adquieren una vivienda común después del matrimonio. Tienen tres hijos. La vecindad civil de uno es Getxo y la del otro, Cantabria. La cónyuge está embarazada. El causante, al fallecer, tiene vecindad civil en Getxo. El causante había otorgado testamento mancomunado en Santander, en el que habían dejado toda su herencia a uno de sus hijos. El matrimonio se celebró después de 2015, y todos los hechos relevantes ocurrieron después de 2015.

Cuestión Jurídica Principal

La cuestión fundamental en este supuesto es determinar la ley aplicable. En concreto, la ley aplicable al régimen económico matrimonial, así como la ley aplicable al contenido y la forma de la sucesión.

Es crucial comenzar por el régimen económico matrimonial.

Determinación de la Ley Aplicable

Ley Aplicable al Régimen Económico Matrimonial

Dado que se trata de un caso de derecho interregional, es preciso remitirse al Capítulo V del Título Preliminar del Código Civil. Este remite al Capítulo IV, con algunas especialidades.

En cuanto a los efectos del matrimonio, el artículo 16.3 del Código Civil establece que “los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

Por su parte, el artículo 9.2 del Código Civil dispone que “los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.”

Aplicación del Artículo 9.2 del Código Civil:

  1. Ley personal común: No concurre en este caso, ya que las vecindades civiles son diferentes (Getxo y Cantabria).
  2. Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio: No se ha realizado tal elección, según los datos del supuesto.
  3. Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: En este caso, la ley de Getxo. Por tanto, se aplicaría la Ley 5/2015.

La Ley 5/2015 (artículo 125) establece que se aplicará el régimen pactado en las capitulaciones matrimoniales. No obstante, el artículo 127 de la misma ley prevé regímenes supletorios para los casos en que no existan capitulaciones:

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