Responsabilidad de los agentes de la edificación

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Asunción del riesgo

Esta conducta consiste en decidir practicar la actividad de riesgo. El acto por el cual la víctima que sufre un daño como consecuencia de la práctica de una actividad peligrosa decide libre y conscientemente practicar dicha actividad. Cuando esto es así se dice que la víctima ha asumido el riesgo que la peligrosidad de la actividad se concrete en un daño para sus bienes jurídicos. La consecuencia que produce la asunción del riesgo es el impedir la atribución de responsabilidad sin culpa. La racionalidad que está detrás de la imputación de riesgos es la siguiente: no es posible atribuir responsabilidad sin que medie culpa a una persona, con fundamento en el riesgo que crea con su actividad, si ese riesgo ha sido voluntariamente asumido por la víctima. El participante voluntario no puede exigir responsabilidad por riesgo al organizador ya que dicho sujeto asumió el riesgo inherente a la participación. Debe precisarse que la asunción del riesgo relevante para impedir la atribución de responsabilidad a título de responsabilidad por riesgo es solo aquella en la que la víctima participa voluntariamente en la actividad peligrosa. En estos casos el organizador de la actividad peligrosa no tendrá que soportar las consecuencias dañosas del riesgo intrínseco de la actividad. No debe confundirse a la asunción del riesgo con el consentimiento del daño. El que asume un riesgo simplemente acepta someterse activamente a la realización de una actividad peligrosa, no consiente que se le perjudique. Por esta razón, la mera asunción del riesgo no constituye una causa de exoneración de responsabilidad como el consentimiento de la víctima, que excluye la antijuricidad del daño. Tampoco debe confundirse entre la asunción del riesgo y la culpa de la víctima. La figura de la asunción del riesgo debe reservarse solo para aquellas víctimas de un daño que han consentido en participar voluntariamente en una actividad arriesgada o peligrosa. Esa participación voluntaria impide que al sujeto que ha creado el riesgo específico que se haya asumido se le pueda imputar responsabilidad sin culpa. A partir de aquí lo que corresponde es la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, y dentro del mismo, la ponderación de las culpas respectivas del causante del daño y de la víctima.

La responsabilidad de los agentes de la edificación

La responsabilidad de los llamados agentes de la edificación está regulada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). Están pasivamente legitimadas en la acción de reclamación de daños que sean consecuencia de vicios en los elementos constructivos las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación: el promotor, los proyectistas, el constructor y el subcontratista, el director de la obra, el director de la ejecución. La responsabilidad es personal e individualizada y solo de aquellos daños que les son atribuibles por su actividad. Aunque muchas veces es complicado deslindar responsabilidades. Cada agente de la edificación está legitimado para probar la responsabilidad de otros agentes intervinientes, o de cualquier tercero del que no deba responder.

Responsabilidad solidaria o mancomunada

Se plantea la duda de si todos los agentes deben responder de forma solidaria o si deben hacerlo de forma mancomunada. Según la LOE, si los daños son la consecuencia de un solo vicio o defecto, atribuible conjuntamente a la esfera de competencias y a la intervención de más de un agente de la edificación, entonces la responsabilidad es solidaria. Por el contrario, si los daños que se reclaman se han generado por virtud de más de un defecto constructivo, cada uno de los cuales es atribuible a un agente distinto, entonces cada agente responderá únicamente de los daños que han resultado del efecto que se les haya imputado, pero no de los derivados de los defectos que no les sean atribuibles.

Responsabilidad solidaria en determinados agentes de la edificación

Todos los proyectistas a los que se haya encargado un proyecto responderán solidariamente de los efectos de proyección, incluso si pueden probar que el defecto de proyección se ha producido en la parte del proyecto que ha elaborado uno solo de los proyectistas. Todos los directores de obra contratados de manera conjunta responden solidariamente, sin perjuicio de la distribución de tareas que entre ellos exista. Tanto en los casos de responsabilidad solidaria como en los sujetos al régimen de la responsabilidad mancomunada, resulta preciso hacer un reparto del coste de la reparación entre los agentes de la edificación responsables. En la responsabilidad mancomunada el reparto del coste de la reparación no es difícil, a cada agente de la edificación se le asignará la obligación de reparar el daño causado por el defecto del que es responsable. En la responsabilidad solidaria es una cuestión complicada, habrá que medir la distinta intensidad con la que cada uno de los agentes responsables ha contribuido a causar el daño.

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