Responsabilidad Empresarial y Recargo de Prestaciones en Accidentes Laborales por Riesgo Eléctrico
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Por otro lado, a la pregunta sobre si es preceptiva la presencia de un recurso preventivo, hay que acudir al art. 32 bis de la LPRL. Este art. es complementario, en lo que se refiere a obras de construcción (Disposición 14 LPRL), como es el caso. En dicho art. se establecen tres supuestos en los que será necesaria la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos:
- La existencia de riesgos que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollen sucesiva o simultáneamente (a).
- La realización de actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales (b).
- Que la ITSS requiera dicha presencia de recursos preventivos a causa de las condiciones de trabajo detectadas (c).
En concordancia con el art. 22 bis del RSP, dicho art. 32 bis y, en referencia al caso en concreto, en sus supuestos a y b del mismo se evidencia que sí sería preceptivo un recurso preventivo. Esto es debido a que, como se ha manifestado, es un supuesto de concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo y, por consiguiente, la existencia de riesgos se ven agravados por esa concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan simultáneamente: Por un lado, está Ramón llevando a cabo su tarea de hormigonado y, por otro, Guillermo maneja el brazo articulado del camión bomba de donde sale la manguera que usa Ramón. Del mismo modo, la situación se ve agravada aún más al realizar ambas empresas actividades con riesgos eléctricos de alta tensión consideradas peligrosas y de riesgos especiales (Disposición Adicional Nº11/Anexo I letra l). Ejemplo de esa peligrosidad, es el accidente descrito en el supuesto que le ocurre a Ramón por una descarga eléctrica, provocándole posteriormente un IP.
Recargo de Prestaciones y Responsabilidad
Sobre la viabilidad de una posible reclamación del recargo de prestaciones por parte de Don Ramón y, los sujetos responsables de su abono, hay que atender al art. 164.1 de la LGSS que dispone que dicho recargo entra en juego cuando un trabajador sufre un AT o contrae una EP como consecuencia del incumplimiento por parte del empresario, de alguna de las obligaciones que le imponen las normas sobre seguridad y salud laboral. El importe del recargo que deberá abonar el empresario será, como mínimo, del 30 por ciento y como máximo del 50 por ciento de la cantidad que perciba el trabajador como prestación de Seguridad Social, dependiendo de la gravedad de la falta cometida por aquél. Y el apartado 2 del citado art. establece que la responsabilidad de dicho recargo recaerá directamente sobre el empresario.
Sin embargo, la imposición del recargo de prestaciones exige, siguiendo la consolidada tesis jurisprudencial (por todas, STS de 2 de octubre de 2.000), la concurrencia de tres elementos:
- Que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial.
- Que el trabajador sufra un daño efectivo, por el acaecimiento de un AT o de una EP.
- Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el daño producido al trabajador.
Analizando el caso concreto del accidente de Don Ramón, el Plan de Seguridad y Salud de la obra a ejecutar contemplaba la previsión del riesgo eléctrico, reflejando entre las medidas preventivas a adoptar que "durante el desarrollo de los trabajos cerca o debajo de un tendido eléctrico aéreo, deberá extremarse la vigilancia para evitar aproximarse a las instalaciones eléctricas; nunca sobrepasar la zona de peligro. Y, si no era posible, garantizar una distancia de seguridad, se delimitará y señalizará, una zona de seguridad infranqueable". A pesar de todo ese plan de seguridad, en el momento del accidente, Don Ramón se encontraba realizando su trabajo bajo un poste de línea eléctrica de alta tensión sin ninguna vigilancia alrededor, pues el capataz de Construcciones Altas S.A. no se encontraba presente en ese instante. Ni tampoco hay evidencia de que la zona de peligro estuviera señalizada.
Conforme a ello, se puede establecer que, se ha incumplido el deber genérico de protección (art. 14 LPRL), así como de otras normas genéricas de seguridad, habida cuenta que es obligado garantizar la máxima seguridad tecnológicamente posible a los trabajadores. Por otro lado, también es evidente que, de haber estado presente el capataz, éste podría haber advertido a Ramón del peligro o haber actuado en consecuencia para evitar esa posibilidad de accidente. Es decir, hay un nexo causal entre ese incumplimiento de seguridad cometido y las lesiones sufridas por Ramón.