Responsabilidad del fabricante por productos: Reglas especiales
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REGLAS ESPECIALES
(arts. 5-9) Las reglas especiales se han previsto para aquellos casos en los que el criterio (lex loci delicti comissi) se entiende que no es el adecuado para resolver ciertas categorías de ilícitos tendiéndose a la especialización por materias. Las mencionadas categorías son:
- Responsabilidad del fabricante por los productos: la solución especial recogida en el artículo 5 no desplaza en su totalidad a lo previsto en la norma general del artículo 4. En efecto, es la regla general, lugar del daño, la que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 no resultará aplicable; sin embargo, según lo previsto en el mencionado precepto se permite la aplicación de la ley de la residencial habitual común de las partes contenida en el 4.2; El art. 5 Rroma II será de aplicación en supuestos residuales en que no resulta de aplicación el CV de la Haya. Este último ordenamiento jurídico dejará de ser aplicable cuando:
- la comercialización del producto se produce en el Estado de la residencia habitual del perjudicado, en cuyo caso se aplica la ley de éste último;
- la adquisición del producto se produce en el Estado en el que se comercializa, en cuyo caso se aplica el ordenamiento de éste último;
- cuando el lugar de producción del daño se corresponde con el lugar de comercialización, en cuyo caso se aplica la ley de éste último país.
Roma II prevé en el artículo 5.2 una cláusula de excepción específica para esta categoría de ilícitos que extiende la posible aplicación del ordenamiento con el que el hecho dañoso tenga vínculos más estrechos. Hay que apuntar como para la concreción de la ley más estrechamente vinculada se propone una presunción basada en la existencia de una relación jurídica previa. De forma que, el ordenamiento jurídico que regule ésta, normalmente se tratará de una relación contractual, se extenderá a la responsabilidad que se derive por los daños causados por productos defectuosos. En relación a esta categoría de ilícitos no puede olvidarse el Convenio sobre ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes por los productos, hecho en la Haya el 2 de octubre de 1973. Algunos Est. no Comunitarios (Croacia, Macednia, Montenegro, Noruega y Serbia) han ratificado este texto junto con España, Eslovenia, Finlandia, Francia etc En España su reglamentación prevalece sobre la regulación específica contenida en el art. 5 del R. Roma II. También desplaza al régimen autónomo art. 10. 9 Cc (solución general obligaciones extracontractuales.