Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Caso Práctico

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Introducción

Si la responsabilidad patrimonial de la Administración fuese regulada por el Código Civil (CC), deberíamos acudir al artículo 1902: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Concluimos que responderá por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ya que, como hemos justificado, al ser un supuesto de caso fortuito y no existir negligencia, estaremos ante materia de responsabilidad del sistema de Derecho Administrativo por el artículo 139.1 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Caso Práctico

2ª) Si fue correcta la actuación de los Sres. A, B y C.

Se causaron daños materiales a un vehículo del Sr. B, indebidamente aparcado en la puerta de un local, y se derribó una pared de otro local contiguo, propiedad del Sr. C.

  • Sr. A: Causante de los daños.
  • Sr. B: Propietario del vehículo dañado.
  • Sr. C: Propietario del local con la pared derribada.

Actuaciones:

  • Sres. A y B: Interpusieron ambos recursos contencioso-administrativos al mes siguiente de los hechos para exigir del Ayuntamiento la correspondiente indemnización. Sin embargo, sendos recursos administrativos no son procedentes, ya que el contencioso-administrativo es para el control de la legalidad de las actuaciones y conductas de las administraciones públicas. Por ello, al faltar un objeto (falta de acto, reglamento, vía de hecho, etc.) del recurso contencioso-administrativo, no se podría acudir al mismo.
  • Sr. C: Presentó en la misma fecha, ante el Ayuntamiento, una reclamación previa a la vía judicial civil, sin que hasta el día de la fecha se haya recibido contestación alguna. Su actuación fue correcta, ya que interpuso la vía administrativa previa para acudir a la jurisdicción civil. Sin embargo, estamos en un sistema de responsabilidad administrativa.

Según el artículo 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA): "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social".

Está prohibido acudir a la vía civil, ya que no procede.

Medios de Defensa Actuales

3ª) Medios de defensa, en su caso, en el día de hoy.

  • Sres. A y B: Interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos al mes siguiente de los hechos para exigir del Ayuntamiento la correspondiente indemnización.
  • Sr. C: Presentó en la misma fecha ante el Ayuntamiento una reclamación previa a la vía judicial civil, sin que hasta el día de la fecha se haya recibido contestación alguna.

Cabe interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa al Ayuntamiento, según el artículo 10 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Cabe desistimiento. Existe, además, silencio desestimatorio negativo.

Vemos que está en plazo, ya que el plazo es de un año. Si los daños se produjeron en julio de 2013, el cómputo de los días es de días hábiles y meses (30 días) y 360 días, por lo que está en plazo.

El cómputo de meses y años es de fecha a fecha, es decir, en los casos que no se indique un día concreto, se computa de fecha a fecha.

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