Responsabilidad Penal Internacional: El Cargo Oficial y las Inmunidades ante la CPI

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I. Irrelevancia del Cargo Oficial

1.1. Principio de Irrelevancia del Cargo Oficial en el Estatuto de la Corte Penal Internacional

El artículo 27 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (ECPI), denominado “Improcedencia del Cargo Oficial”, en su párrafo primero, señala que: “El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.”

El párrafo segundo del mismo artículo 27 advierte que: “Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.”

II. Inmunidades y Cooperación Estatal: Interpretación del Artículo 98 del ECPI

El artículo 98 del ECPI impide a la Corte cursar una solicitud de entrega de una persona a un Estado cuando “el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona, salvo que la Corte obtenga previamente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad”.

Y añade, en el párrafo segundo del mismo precepto, que tampoco la CPI dará curso a una solicitud de entrega cuando “el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envía para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado”, salvo que el Estado que envía otorgue a la Corte “su consentimiento a la entrega”.

2.1. Alcance y Propósito del Artículo 98 del ECPI

Este primer párrafo del artículo 98 establece, como premisa principal, que si el Estado requerido por la CPI tiene una obligación derivada del derecho internacional por la que se compromete a garantizar la inmunidad estatal o diplomática de una persona, la Corte no cursará la orden de detención. No obstante, si la Corte, antes de la emisión de la solicitud de entrega, hubiera obtenido del Estado requerido la renuncia a la inmunidad, sí emitirá la solicitud. En el párrafo segundo, se concreta la imposibilidad de cursar por parte de la CPI solicitudes de entrega cuando una obligación contractual internacional específica se lo impida al Estado requerido, salvo que este consienta la entrega.

El último párrafo del artículo 98 del ECPI, al referirse a “obligaciones que le imponga un acuerdo internacional”, está pensando en obligaciones contractuales internacionales. El artículo 98 del ECPI nació con el propósito de respetar los acuerdos internacionales firmados entre los diferentes Estados respecto de las inmunidades y así facilitar la ratificación del Estatuto, de tal forma que, con independencia de la operatividad teórica del artículo 27 del ECPI, los Estados requeridos pueden denegar esa colaboración vertical de entrega a la CPI.

El artículo 98 del ECPI debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 27 y evitar, de acuerdo con la finalidad del Estatuto de Roma (ER), la impunidad de los responsables de los crímenes competencia de la CPI. Y, en último caso, para evitar esa impunidad, debería operar el principio de complementariedad, para que, al menos, se trate de juzgar a los autores de estos crímenes en las correspondientes jurisdicciones internas.

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