Responsabilidades y obligaciones en el comodato

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2187: Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que de la enajenación derivan, según les convenga. Si tuvieron conocimiento del prestado, resarcirán todo perjuicio y aun podrán ser perseguidos criminalmente.

2188: Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de determinar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante, salvo que este haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido al comodatario.

2189: Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

2190: El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

2191: El comodante es obligado (eventualmente) a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa en las situaciones siguientes:

  1. Las expensas deben ser extraordinarias.
  2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo este la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

2192: El comodante es obligado (eventualmente) a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas 3:

  1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.
  2. Que haya sido conocida y no declarada por el comodante.
  3. Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

2193: El comodatario no podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los 2 artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

2194: El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

2195: Se entiende por precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, por ignorancia del dueño o mera tolerancia de este.

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