Retroactividad de las Leyes: Principios y Aplicación
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Este documento aborda la aplicación de las leyes en el tiempo, analizando cómo las leyes nuevas afectan a situaciones y derechos preexistentes. A continuación, se presenta una descripción de los artículos de la ley y sus implicaciones.
Artículos de la Ley y sus Implicaciones
Artículo 1°
Los conflictos que resulten de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°
Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comience a regir.
Artículo 3°
El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero las obligaciones y derechos anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que derogue o modifique los antiguos.
En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.
Artículo 4°
Los derechos de usufructo legal y administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.
Artículo 5°
Las personas que bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior.
Artículo 6°
El hijo ilegítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare, pero en cuanto al goce y extinción de este derecho se seguirán las reglas de esta última.
Artículo 7°
Las meras expectativas no forman derecho.
En consecuencia, la capacidad que una ley confiera a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlos se cumpla con ellos.
Artículo 8°
El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.
Artículo 9°
Los guardadores válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneración y a las incapacidades y excusas supervinientes estarán sujetos a la legislación posterior.
En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administración hubiesen ocurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos legislaciones que fuere menos rigorosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta.
Artículo 10
La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 11
Las personas naturales o jurídicas que bajo una legislación anterior gozaban del privilegio de la restitución "in integrum" no podrán invocarlo ni transmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido.
Artículo 12
Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales.
Artículo 13
La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta.