Revisión de Actos Administrativos: Potestad de la Administración
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Revisión de Oficio de los Actos Administrativos
1. Origen, Evolución y Regulación Actual
Privilegio de la Administración Pública:
- Autotutela declarativa
- No se aplica "allegans propriam turpitudinem nemo auditur"
- Eliminación de la disposición administrativa que sufre un vicio jurídico
- No sirve para depurar vicios fácticos, que se depuran mediante la potestad de rectificación.
- Disposiciones objeto de revisión:
- Reglamento que sufre vicio de nulidad radical (art. 102 LPAC 30/1992)
- Acto firme que sufre vicio de nulidad radical (art. 102 LPAC 30/1992)
- Acto favorable o desfavorable
- Acto firme y favorable que sufre vicio de anulabilidad (art. 103 LPAC 30/1992)
- Potestad de revisión de disposiciones nulas de pleno derecho:
- Objeto de revisión: reglamentos.
- ¿Acción pública de nulidad?
- Actos no impugnados y que han devenido firmes.
- Actos que ponen fin a la vía administrativa. ¿Dualidad de vías?
- ¿Cuándo se puede ejercer la potestad? En cualquier momento.
- Prescripción/tiempo transcurrido.
- Límites: equidad/buena fe/derechos de los ciudadanos.
- Regulación actual: Ley 30/1992, de RJAP y PAC, artículos 102 y ss.
2. Revisión de Oficio de Actos Nulos. Revisión de Disposiciones y Actos Nulos
Las Administraciones públicas:
- En cualquier momento,
- Por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
- Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
Declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos:
- Que hayan puesto fin a la vía administrativa o
- Que no hayan sido recurridos en plazo,
- En los supuestos previstos en el artículo 62.1.
Asimismo, las Administraciones públicas:
- En cualquier momento,
- De oficio,
- Y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere,
Podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
El órgano competente para la revisión de oficio:
- Podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo,
- Cuando las mismas:
- No se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o
- Carezcan manifiestamente de fundamento,
- Se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales.
Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto:
- Podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley;
- Sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
- Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.
- Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.