Revisión de actos administrativos y recursos en el ámbito contencioso-administrativo
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Revisión de oficio:
Revisión de actos nulos de pleno derecho. Las AP pueden declarar de oficio su nulidad: cuando hayan puesto fin a la vía administrativa y cuando no hayan sido recurridos en plazo.
Revisión de actos anulables declarativos de derechos. La administración no podrá anularlos de oficio, sino que deberá declararlos lesivos para el interés público y posteriormente impugnarlos ante la jurisdicción, quien en su caso los anule. La finalidad es que los órganos judiciales revisen la actuación de la administración y garanticen los derechos de los ciudadanos. No podrá adoptarse lesividad transcurridos 4 años desde que se dictó el acto.
Recursos administrativos: Para proteger y garantizar los derechos de los administrados, la ley establece la posibilidad de recurrir los actos administrativos para que sean revisados, bien por el mismo órgano que los ha emitido o por otro órgano diferente de la administración.
Recurso de alzada: Se interpone contra las resoluciones y los actos de trámite recurribles, cuando no pongan fin a la vía administrativa. El recurso se resolverá por el superior jerárquico del órgano que lo dictó. El plazo para la interposición del recurso será de 1 mes si el acto fuera expreso, sino de 3 meses. El plazo máximo para dictar y modificar la resolución será de 3 meses, transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
Recurso potestativo de reposición: Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, contra las resoluciones y actos de trámite recurribles cuando pongan fin a la vía administrativa. Es potestativo, puesto que no es obligatoria su interposición, ya que el acto recurrido, al haber puesto fin a la vía administrativa, ya es directamente recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, si se interpone recurso no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto el recurso de reposición interpuesto. El plazo para la interposición del recurso si el acto fuera expreso es de 1 mes, sino de 3 meses. Y el plazo para dictar y notificar la resolución será de 1 mes.
Recurso extraordinario de revisión: Se da contra actos firmes y solo por determinados motivos expresamente indicados en la ley. Se interpone ante el órgano administrativo que lo dictó, que también será el competente para su resolución. El plazo para la interposición del recurso podrá ser de los 4 años siguientes a la notificación de la resolución o de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o sentencia donde se declaró la falsedad de los documentos. Transcurrido el plazo de 3 meses sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando libre la vía contencioso-administrativa.
La jurisdicción contencioso-administrativa
Ámbito de actuación. Materias incluidas. La jurisdicción contencioso-administrativa tiene encomendadas otras funciones como el conocimiento de las pretensiones relativas a, entre otros:
- La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
- Los actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público.
- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación.
Legitimación: Es la capacidad de una persona o entidad para demandar o ser demandada en un procedimiento contencioso-administrativo y está determinada por su relación con el objeto de litigio.
- Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
- Las corporaciones, asociaciones (de género), sindicatos y grupos representativos de intereses colectivos.
- La administración del Estado de las CCAA y las entidades locales.
- El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley.
- Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia (RENFE).
- Cualquier ciudadano, en el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes.