Seguridad Social Agraria: Cobertura y Beneficios del Régimen Especial
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Régimen Especial Agrario: Cobertura y Beneficios
Nuestro sistema de Seguridad Social está formado por un Régimen General y por una serie de Regímenes Especiales de los que la LSS da una lista abierta. Entre éstos se encuentra el Régimen Especial Agrario. La disposición básica reguladora de la Seguridad Social Agraria es el Decreto 2123/1971. La Ley sobre Bases de la Seguridad Social de 1963 consideró como Especial el Régimen de la Seguridad Social Agraria y la Ley de Seguridad Social de 1974 determinó su regulación por Ley.
Campo de Aplicación
Quedan incluidos en este Régimen Especial los trabajadores que, de forma habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias. Por labores agrarias se entienden las actividades de obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios. Pero también, siempre que sean realizadas por quien efectúa la obtención directa, individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación, las actividades de almacenamiento de los frutos y productos en los lugares de origen, de transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio, y de primera transformación.
Los restantes requisitos, habitualidad y medio fundamental de vida, implican que el trabajador agrario obtenga de su trabajo como tal los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y las de los familiares a su cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas, presumiéndose que no concurren tales requisitos cuando el trabajador sea titular de un negocio mercantil o industrial.
Como trabajadores agrarios por cuenta ajena hay que considerar a los mayores de 16 años que de forma habitual y como medio fundamental de vida trabajen en labores agrarias para un empresario mediante un contrato de trabajo.
Respecto a supuestos que podrían plantear dudas, el Decreto que desarrolla este Régimen Especial, se manifiesta expresamente declarando su inclusión o su exclusión.
Prestaciones
De conformidad con la LSA, las prestaciones se otorgan con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
- Es condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inicie la contingencia.
- Para la prestación por maternidad y paternidad, se deja constancia de que tanto en el Régimen general como en los especiales y afectando tanto a trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia, la citada prestación se reconoce con la misma extensión, términos y condiciones que en el Régimen General.
- Respecto de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural serán objeto de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de todos los Regímenes Especiales en los mismos términos que en el Régimen general y a los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales del Mar y de Autónomos en los términos establecidos reglamentariamente.
- Los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, entendiendo por tales los contratados para prestar servicios por tiempo indefinido y que estén adscritos a una o varias explotaciones del mismo titular, tienen derecho a prestaciones por desempleo, de conformidad con el RD 1469/1981 y con la excepción de los hijos menores de 30 años del Trabajador por Cuenta propia Agrario, que hayan sido contratados por éste como trabajadores por cuenta ajena.
- Respecto de los trabajadores por cuenta ajena eventuales se establece un subsidio de desempleo, de carácter estacional.
- Para causar derecho a las prestaciones se requiere estar en alta, que deriva de la inclusión en el censo, o en situación asimilada al alta, y al corriente en el pago de las cuotas, con la salvedad que para las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes manteniendo el derecho cuando los causahabientes abonen las cotizaciones pendientes y el periodo de descubierto no supere ciertos límites.