El Sistema Jurisdiccional Español y la Constitución de 1978

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El Sistema Jurisdiccional Español y la Constitución de 1978

  1. La Constitución Española de 1978 establece la estructura básica del sistema jurisdiccional al regular un Poder Judicial con características específicas.
  2. Establece, además, todas las garantías fundamentales que deben regir el funcionamiento del sistema procesal español.
  3. La Constitución es una norma de aplicación directa e inmediata por jueces y tribunales, como indica su artículo 9.1, y como ha corroborado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, y negativamente, los jueces y tribunales no podrán aplicar normas contrarias a la Constitución Española.

La Potestad Jurisdiccional

  • En referencia a la jurisdicción, el artículo 117 de la Constitución Española habla de potestad jurisdiccional, refiriéndose a un ámbito competencial reservado exclusivamente a jueces y magistrados, quienes deben juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por tanto, dentro del ámbito público y de los poderes del Estado, existe un espacio reservado exclusivamente a jueces y magistrados. Esta potestad jurisdiccional la poseen, de igual forma, todos los órganos jurisdiccionales, desde el Tribunal Supremo hasta los jueces de paz.

Esta potestad se ha de ejercer conforme a:

  • Independencia
  • Unidad
  • Exclusividad
  • Único sometimiento al imperio de la ley
  • Además, los jueces y tribunales ejercen el control sobre la potestad reglamentaria del poder ejecutivo, la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución Española).

La Independencia del Poder Judicial

está garantizada de una triple forma:

a) Frente a la sociedad en general, por medio de un estatuto orgánico propio para los jueces y magistrados, en el que se concreta el régimen de acceso a la carrera judicial y una serie de incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la función judicial.

b) Frente a los demás poderes del Estado, por la existencia de reserva de ley orgánica para la regulación de la estructura y organización de los juzgados y tribunales.

c) Frente a las partes en el proceso, por una exigencia de imparcialidad: el titular del órgano jurisdiccional no puede tener relación alguna con las partes que llevan a su conocimiento un asunto concreto. En este sentido, la ley establece una serie de situaciones en las que hay una presunción de parcialidad; si el juez estuviese incurso en alguna de ellas, se vería obligado a abstenerse de conocer del asunto. Si no realizase dicha abstención, entonces la parte interesada puede solicitar que se le retire del conocimiento del asunto.

  • Responsabilidad de los órganos jurisdiccionales:

Para evitar que esa independencia se transforme en arbitrariedad, la CE establece que los jueces son responsables en su ámbito de actuación. Esta responsabilidad es la otra cara de la independencia, y ambos conceptos se implican recíprocamente. Esta responsabilidad se garantiza doblemente:

Desde un punto de vista objetivo o formal, mediante su declaración en el art. 117.1 CE.

Desde un punto de vista sustantivo o material, se atribuyen al Consejo General de Poder Judicial facultades disciplinarias con respecto a los jueces y magistrados que se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La responsabilidad varía en función de la naturaleza de la infracción cometida, y puede ser penal, civil o disciplinaria.

  • En cuanto a la acción, el art. 24.1 se refiere al derecho de tutela judicial efectiva que poseen los ciudadanos. Para que la Justicia pueda actuar, será necesario que los ciudadanos reclamen la intervención de los órganos jurisdiccionales en orden a proteger sus intereses legítimos.

La acción tiene su origen en la prohibición de la autotutela, como consecuencia de la asunción por el Estado del monopolio de la jurisdicción. El Estado, único titular de la jurisdicción, crea los órganos que deben llevar a cabo la función jurisdiccional, y al mismo tiempo otorga a los particulares un instrumento para poner en marcha dichos órganos en orden a la tutela de sus legítimos intereses.

La acción es el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (Tutela Judicial Efectiva) regulado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Hoy día, la acción aparece como derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, siendo un derecho subjetivo, de carácter público y naturaleza fundamental.

En cuanto al proceso, el art. 24.2 se refiere al debido proceso que debe seguirse para poner en marcha el mecanismo jurisdiccional.

  • La naturaleza de la norma procesal es de ius cogens o derecho imperativo que no pueden ser objeto de renuncia o transacción por las partes Sin embargo, en ocasiones se habla de normas procésales dispositivas en las que la norma contempla 2 efectos jurídicos diferentes, y las partes pueden elegir cualquiera de los dos.
  • Deber de resolver

El art. 1, apdo. 7º del Código Civil, prohíbe el non liquet: “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Se pretende evitar que el tribunal no resuelva una cuestión porque se encuentre con una ausencia de Derecho aplicable: es inadmisible que un órgano jurisdiccional se abstenga de dictar una resolución por carencia de normas

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