Sistemas de Elección Legislativa en Chaco, Misiones y Corrientes

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Sistemas de Elección Legislativa en Provincias Argentinas

Artículo 178 (Corrientes): El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando se establezca esa institución. La ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de éstas y la manera de constituirlas.

¿Cómo se eligen los miembros del poder legislativo en estas provincias?

Chaco

Artículo 96: El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes. Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número de habitantes correspondientes a la representación por diputado.

  • Artículo 97: Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos. El diputado que se incorporare en reemplazo de un titular completará el término del mandato de éste. La Cámara se renovará por mitades cada dos años.
  • Artículo 98: Para ser diputado se requiere: 1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida. 2) Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al cuerpo. 3) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en ella.
  • Artículo 99: No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.

Misiones

  • Artículo 82: El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado, a fin de que en ningún caso el número exceda, de cuarenta ni sea menor de treinta.
  • Artículo 83: Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.
  • Artículo 84: Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben cesar en el primer período. Las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la Legislatura.

Corrientes

Artículo 84: El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitución y a la Ley.

Artículo 85: Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres (33).

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