Soberanía, Democracia y Juridicidad: Pilares del Estado de Derecho Chileno
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Soberanía Nacional
Soberanía Nacional: Artículo 5, inciso 1. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Grupo humano vinculado por la concurrencia de elementos comunes como el pasado histórico, cultura, raza, religión, etcétera.
Pueblo: Conjunto de personas que tienen derechos políticos, ciudadanos y extranjeros con derecho a voto. Se ejerce a través de las votaciones populares o de plebiscitos. La soberanía en lo interno es suprema y en lo externo es independiente de otro Estado. El Artículo 5, inciso 2, señala que la soberanía reconoce como limitación los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Democracia Representativa
Democracia Representativa: Según este principio, quienes gobiernan (Presidente, Congreso, Tribunales) no son titulares del poder porque el único titular es la Nación; ellos solo son representantes de la Nación, por lo que ejercen el poder en nombre y por cuenta de la Nación, son agentes del poder.
Problema: La Constitución no señala explícitamente en el Artículo 4 (que indica que Chile es una República democrática) que Chile es una democracia representativa (la Constitución de 1925 sí lo decía) y se habría omitido porque no todas las autoridades son elegidas por elección popular, lo cual es un error, ya que se eligen por autoridades que sí son elegidas por votación. Se concluye que es representativa por la relación del Artículo 4 con el Artículo 5.
Separación de Funciones
Separación de Funciones: Artículo 7, inciso 2. Las funciones del Estado deben estar distribuidas.
Principio de Juridicidad
Principio de Juridicidad: Artículo 7, inciso 1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Investidura regular: dentro de sus competencias, y la forma apunta al procedimiento (plazos, requisitos, exigencias) que debe respetar la autoridad cuando actúa. Estos son de reserva legal (Artículo 19, número 3, inciso 6). Sanción: nulidad de derecho público.
Supremacía Constitucional
Dentro del principio de juridicidad se encuentra el de supremacía constitucional: Es aquel principio según el cual las normas del ordenamiento jurídico deben adecuarse material y formalmente a la Constitución Política de la República (CPR).
Artículo 6, inciso 1: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional.
Principio de Vinculación Directa
Principio de Vinculación Directa: Las normas de la Constitución vinculan directamente a las personas e instituciones sin previa intermediación legal.
Artículo 6, inciso 2: Los preceptos de esta CPR obligan tanto a sus titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, grupo o institución.