La Sucesión en el Derecho Romano: Intestada y Testamentaria

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La Sucesión en el Derecho Romano

Sucesión Intestada

En el Derecho Imperial destacan dos instituciones:

  • El Senadoconsulto Tertuliano, que reconoce a la madre el derecho a suceder a sus hijos.
  • El Senadoconsulto Orficiano, que reconoce a los hijos legítimos el derecho a suceder a su madre.

Justiniano fusiona los sistemas del ius civile y del Derecho honorario. También establece cuatro clases de sucesión y establece una equiparación entre hombres y mujeres:

  1. Hijos del difunto: si son del mismo grado heredan por cabezas, si no, sus hijos heredan por representación.
  2. Ascendientes, hermanos y hermanas: en defecto de descendientes, heredan los ascendientes, los hermanos y hermanas de doble vínculo y sus hijos.
  3. Medios hermanos: en defecto de los anteriores, heredan los medios hermanos por cabeza y, si alguno de ellos falleciera, sus hijos por representación.
  4. Parientes colaterales: los demás parientes colaterales sin limitaciones de grado. El más próximo excluye al más lejano.

En defecto de parientes heredan los cónyuges entre sí. Justiniano establece que la viuda con pocos recursos económicos tiene derecho a 1/4 de la herencia.

Si la herencia no es aceptada por ninguno de los herederos llamados puede ser objeto de ocupación, y desde la época imperial puede ser reivindicada por el Fisco.

Sucesión Testamentaria

Por testamento entendemos un negocio jurídico unilateral regulado por el ius civile, de carácter formal, y mortis causa, personalísimo y revocable, por el que una persona instituye uno o más herederos. Etimológicamente deriva de testatio, llamar a testigos, declarar la última voluntad ante testigos.

Caracteres del testamento:

  • Pueden hacer testamento los ciudadanos romanos.
  • No puede ser realizado por representantes debido a su carácter personalísimo.

Capacidad para otorgar testamento:

Testamenti factio activa: solo pueden otorgar testamento los ciudadanos romanos que tengan el triple estatus: libertatis, civitatis y familiae. En época arcaica las mujeres no sometidas a la patria potestad marital, o con autorización de su tutor. Los hijos sujetos a la patria potestad, en época clásica solo podían disponer del peculio castrense y con Justiniano también el peculio cuasi castrense. Con Justiniano se produce una equiparación entre hombres y mujeres a efectos de otorgamiento de testamento.

No tienen capacidad para otorgar testamento:

  • El menor de edad impúber.
  • El enfermo mental.
  • Los sordos o mudos, que sólo pueden otorgar testamento escrito, no oral.
  • Los declarados pródigos.
  • En Derecho posclásico y justinianeo los herejes y apóstatas.

La capacidad para testar se exige en el momento de hacer testamento y al tiempo de la muerte, además ha de mantenerse ininterrumpidamente durante este tiempo, si falta en algún momento el testamento es nulo de acuerdo con el ius civile.

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