Sucesión Procesal, Sustitución, Litisconsorcio Necesario y Facultativo: Conceptos Clave

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Sucesión Procesal, Sustitución Procesal y Litisconsorcio

Sucesión Procesal

La sucesión procesal se refiere a los cambios o mutaciones en las personas de las partes durante el curso del proceso, sin que esto provoque su extinción. Existe sucesión procesal siempre que haya una extromisión en la relación jurídica procesal del sujeto físico de la parte, cuyo puesto es ocupado por otra u otras personas.

Esta puede ocurrir en los siguientes casos:

  • El fallecimiento de la parte (siempre que el proceso no se extinga), donde sus sucesores ocupan el lugar del causante.
  • Cualquier evento que implique una sucesión a título universal entre personas jurídicas.
  • Cuando durante el curso del proceso se transfiere por acto entre vivos el objeto litigioso (siempre que la parte contraria consienta la sucesión), la posición del enajenante pasa a ser ocupada por el adquirente, solo si la otra parte consiente expresamente tal extromisión. Si no hay conformidad, el proceso continúa entre las partes originarias.

Sustitución Procesal

Hay sustitución procesal cuando una parte del proceso (el “sustituto”), obrando en nombre e interés propio, ejercita un derecho material que le es ajeno (el derecho del “sustituido”). En la sustitución procesal, la parte procesal y el titular del derecho material hecho valer en el proceso no coinciden, ocurriendo un desplazamiento de la legitimación ordinaria.

Litisconsorcio Necesario

El litisconsorcio necesario es la pluralidad de sujetos en la parte cuya actuación conjunta es exigida por el carácter único e indivisible del objeto de la demanda. Existen derechos que, en su formación, afectan a una pluralidad de personas y no pueden escindirse.

Efectos del Litisconsorcio Necesario

  1. Si el actor no dirige su demanda contra todos los colegitimados pasivos, cualquiera de los demandados puede oponer excepción de falta de legitimación pasiva.
  2. En el mismo caso anterior, ante la falta de oposición de la excepción, el juez puede y debe ordenar la correcta integración de la litis.
  3. Los actos procesales de disposición que realiza una de las partes no producen efectos respecto de los litisconsortes que no adopten la misma conducta.
  4. La sentencia debe ser común y comprensiva de todos los integrantes de la parte plural: todos los litisconsortes ganan o todos pierden.
  5. El éxito del recurso interpuesto contra la sentencia de mérito por uno de los consortes aprovecha a todos los demás, aun cuando estos no lo hubieren deducido.

Litisconsorcio Facultativo

Se llama litisconsorcio facultativo o voluntario a la pluralidad de sujetos en la parte cuya actuación conjunta obedece exclusivamente a la iniciativa particular, y que el derecho procesal consiente por la economía resultante de sentenciar en un mismo proceso un conjunto de pretensiones conexas. En este tipo de litisconsorcio, a la pluralidad de partes corresponde una pluralidad de derechos subjetivos individuales.

  • La actuación conjunta en la parte plural obedece exclusivamente a la voluntad particular.
  • Principio de economía procesal que aconseja y justifica la tramitación conjunta de varias pretensiones conexas.
  • A la pluralidad de partes corresponde una pluralidad de derechos subjetivos individuales; existen tantos derechos litigiosos como partes haya.

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