La Sumisión de las Partes a la Competencia Judicial Internacional en el Marco Europeo

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Sumisión de las Partes a la Competencia Judicial Internacional

La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el artículo 22 del Reglamento. Sin embargo, cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado parte, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente.

Las partes pueden, mediante convenio atributivo de competencia, someterse expresamente a los Tribunales de un Estado, siendo estos los únicos competentes, con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por foros especiales.

Supuestos de Aplicación de la Prorrogatio Fori (Artículo 23 del Reglamento)

Para valorar la aplicabilidad y el alcance de las disposiciones del Reglamento acerca de la prorrogatio fori es preciso partir de tres supuestos (artículo 23):

1. Sumisión con Domicilio en un Estado Contratante (Artículo 23.1)

La prorrogatio fori prevista en el artículo 23.1 opera cuando al menos una de las partes (ya sea el demandado o el demandante) tenga su domicilio en un Estado parte. En este caso, se produce un doble efecto: atributivo y derogatorio. Atribuye competencia única a los Tribunales del Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los Tribunales de los demás Estados parte.

Condiciones Formales del Convenio Atributivo de Competencia (Artículo 23.1)

El artículo 23.1 determina las condiciones formales que debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia:

  1. Por escrito o verbalmente con confirmación escrita;
  2. De forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieran establecidos entre ellas; o
  3. En el comercio internacional, de forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer.

El Reglamento añade una disposición consistente en considerar cumplido el requisito formal de escrito cuando se realiza una transmisión por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

2. Sumisión sin Domicilio en un Estado Contratante

Las partes se someten a los Tribunales de un Estado parte, y ninguna de ellas se halla domiciliada en un Estado contratante. En este caso, el Tribunal elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competente, y no las del Reglamento. Sin embargo, el artículo 22.3 in fine impone a los Tribunales de los demás Estados contratantes el respeto de tal cláusula de sumisión que deroga su competencia, de forma que solo podrán conocer del litigio cuando el Tribunal o Tribunales designados hubieren declinado su competencia, de forma muy semejante a como se soluciona el problema de litispendencia.

3. Sumisión a un Estado No Parte

Este supuesto no se halla previsto en el Reglamento. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los Tribunales de un Estado no parte, sea cual fuere su domicilio, no existe obligación por parte de los Estados contratantes de respetar semejante derogatio fori que no actúa a favor de un socio en el Convenio, sino de un tercer Estado. El efecto derogatorio de la voluntad de las partes se resolverá conforme a los respectivos Derechos internos de cada Estado contratante.

Límites y Correctivos a la Sumisión Expresa

Existen algunos límites y correctivos que modulan dicha facultad de sumisión expresa. Existen, en principio, límites ratione materiae. Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas en el artículo 22 (foros exclusivos); en segundo término, las cláusulas atributivas de jurisdicción tienen alcance y posibilidades limitados en materia de seguros (artículo 13 del Reglamento), contratos celebrados por consumidores (artículo 17) y contratos de trabajo (artículo 21).

Por otra parte, las partes pueden incluir en sus acuerdos cláusulas de jurisdicción puramente facultativas o convenios atributivos de competencia a favor de una sola de las partes.

La Prorrogación Tácita (Artículo 24 del Reglamento)

El artículo 24 contempla la prorrogación tácita, que actúa no solo como alternativa a los foros especiales por razón de la materia, sino que prevalece frente a una cláusula atributiva de jurisdicción expresa, en su condición de acto posterior. La comparecencia del demandado como criterio de atribución actúa con independencia del domicilio del demandado en un Estado parte.

Ahora bien, si se admite que el artículo 24 se aplica con independencia del domicilio del demandado en un Estado contratante, caben dos opciones:

  1. El artículo 24 opera solo con que las partes se sometan tácitamente a un Estado contratante, cualquiera que sea el domicilio del demandado o demandante. En suma, el artículo 24 se aplicará en todos los casos.
  2. Frente a esta interpretación mayoritaria, existe una segunda opción. Como quiera que la sumisión tácita por comparecencia del demandado no es más que una manifestación diversa del principio de autonomía de la voluntad...

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