Suspensión Condicional del Procedimiento en el Código Procesal Penal Chileno
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Suspensión Condicional del Procedimiento
Condiciones por Cumplir (Art. 238)
El juez de garantía, al decretar la suspensión condicional del procedimiento, dispondrá que el imputado esté sujeto a una o más de las siguientes condiciones:
- Residencia: Residir o no residir en un lugar determinado.
- Frecuentación: Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
- Tratamiento: Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
- Trabajo o Educación: Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a un programa educacional o de capacitación.
- Indemnización: Pagar una suma a la víctima como indemnización de perjuicios, o garantizar su pago. Se puede autorizar el pago en cuotas o dentro de un plazo que no exceda el período de suspensión.
- Control: Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y acreditar el cumplimiento de las condiciones.
- Domicilio: Fijar domicilio e informar al Ministerio Público sobre cualquier cambio.
- Otras Condiciones: Cumplir cualquier otra condición adecuada a las circunstancias del caso, propuesta fundadamente por el Ministerio Público.
Durante el período de suspensión, el juez puede modificar las condiciones impuestas, previa audiencia a los intervinientes.
Revocación de la Suspensión (Art. 239)
El juez revocará la suspensión condicional del procedimiento si el imputado:
- Incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente, las condiciones impuestas.
- Fuere objeto de una nueva formalización por hechos distintos.
La revocación se realiza a petición del fiscal o la víctima, y la resolución es apelable. El procedimiento continuará según las reglas generales.
Efectos de la Suspensión (Art. 240)
La suspensión condicional no extingue las acciones civiles de la víctima o terceros. Los pagos realizados por el imputado a la víctima, según el artículo 238, letra e), se imputarán a la indemnización de perjuicios.
Si la suspensión no es revocada dentro del plazo fijado (Art. 237, inciso quinto), se extingue la acción penal, dictándose el sobreseimiento definitivo de oficio o a petición de parte.