Sustracción Internacional de Menores: Competencia, Reconocimiento y Restitución
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Regulación de la Sustracción Internacional de Menores: Competencia, Reconocimiento y Restitución
Reglamento Bruselas II bis (RBII)
Para los supuestos de traslado o retención ilícitos de menores, el Reglamento Bruselas II bis (RBII) establece con carácter general que se deberá seguir aplicando el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 (CH-80). Fija la competencia judicial internacional (CJI) de los órganos jurisdiccionales en los casos de sustracción de menores en el artículo 10, pero establece unas reglas especiales que modifican o incluso alteran lo dispuesto en el CH-80 al regular la restitución del menor en su artículo 11.
Artículo 10 RBII: Competencia
En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:
- a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención; o bien
- b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
Que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor.
Que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i).
Artículo 11 RBII: Restitución del Menor
El artículo 11 RBII se refiere al supuesto en que el titular de un derecho de custodia solicita en un Estado miembro el retorno del menor que ha sido trasladado o retenido en dicho Estado miembro cuando inmediatamente antes de su traslado tenía su residencia habitual en otro Estado miembro. En tales casos, la normativa comunitaria impone importantes limitaciones a los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya:
- Exige la audiencia del menor en cuanto sea posible (artículo 11.2).
- Y en todo caso la audiencia del solicitante de la restitución (artículo 15.5).
Reconocimiento en Materia de Sustracción de Menores según el RBII
- Independientemente de la resolución de no restitución en el foro amparada en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier decisión que ordene la restitución del menor dictada con posterioridad por cualquier tribunal competente será ejecutiva sin necesidad de reconocimiento, conforme a las disposiciones del propio Reglamento (artículos 11.8, en relación con los artículos 41 y 42).
Marco Bilateral: Convenio entre España y Marruecos
Convenio entre España y Marruecos de 30 de mayo de 1997 sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores.
Derecho Autónomo Español
- Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores: Tipifica nuevamente el delito de sustracción de menores, cuya pena se aplica en su mitad superior cuando el menor es trasladado fuera de España (artículo 225 bis del CP).
- Medidas preventivas (artículos 103.1 y 158.3 del Código Civil): condicionar el cambio de domicilio o la salida del territorio nacional a la previa autorización judicial, retirar el pasaporte al menor o prohibir su expedición.