Tasación Pericial Contradictoria en la LGT: Plazos, Procedimiento y Consecuencias Legales
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La Tasación Pericial Contradictoria en la Ley General Tributaria: Aspectos Clave y Casos Prácticos
La tasación pericial contradictoria es un mecanismo fundamental en el ámbito tributario que permite a los contribuyentes impugnar los valores comprobados por la Administración. Este documento aborda diversas situaciones y preguntas frecuentes relacionadas con su aplicación, plazos y consecuencias, basándose en la Ley General Tributaria (LGT).
¿Sería correcta la actuación de la Administración en este caso?
Considero que la actuación de la Administración no sería correcta. El artículo 135 de la Ley General Tributaria (LGT) regula la tasación pericial contradictoria, y concretamente en su apartado 1 establece que: “Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente…”
El plazo para interponer tanto una reclamación económico-administrativa en primera o única instancia, como un recurso de reposición (que deberá interponerse, en su caso, con carácter previo), es, de acuerdo con los artículos 235 y 223 de la LGT respectivamente, de “un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible”. Carmen solicita, por tanto, la tasación pericial contradictoria fuera de plazo, con lo cual, el resultado que se desprenda de la misma no debería tener validez, y la liquidación deberá realizarse sobre el valor inicialmente comprobado por la Administración de 1.090.000 euros.
¿Qué hubiera sucedido si el valor otorgado inicialmente por Carmen al inmueble hubiera sido 700.000 euros y la tasación pericial contradictoria se hubiera solicitado el 14 de enero de 2009?
En primer lugar, hay que señalar que si la tasación pericial contradictoria se hubiera solicitado el 14 de enero de 2009, se habría actuado dentro del plazo establecido y, por lo tanto, la solicitud de tasación pericial contradictoria sería válida.
Si continuamos leyendo la redacción del artículo 135 de la LGT, concretamente su apartado 2, se desprende que: “…Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.”
En este caso, la diferencia de valoración (1.090.000 € - 700.000 € = 390.000 €) es superior a 120.000 €, por lo que es correcto designar un perito tercero.
Según el apartado 4 del mismo artículo, “La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.” Es decir, la valoración del tercer perito es la que se toma como base para la liquidación definitiva, con lo cual, la actuación en este caso sí que sería correcta.
¿Tendría alguna consecuencia el hecho de que la Administración tributaria no hubiera depositado los honorarios correspondientes al perito tercero?
Sí, la tendría. El artículo 135.3 de la LGT establece: “el perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.”
Se añade a continuación que: “la falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.” Por lo tanto, si la Administración tributaria no deposita los honorarios correspondientes, se entenderá que acepta la valoración de 1.000.000 euros realizada por el perito de Carmen, y sobre dicha cantidad deberá realizarse la liquidación del impuesto.
¿Qué sucedería si Carmen hubiera declarado el valor del inmueble que resulta de los valores oficiales publicados por la Administración?
De acuerdo con el artículo 134.1 de la LGT, “la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.”
Por lo tanto, si Carmen hubiera declarado el valor del inmueble que resulta de los valores oficiales publicados por la Administración, esta no podría proceder a la comprobación de valores.
Este documento ilustra la importancia de conocer los plazos y procedimientos de la tasación pericial contradictoria para una correcta defensa de los intereses del contribuyente frente a la Administración tributaria.