Teoría del Delito

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En términos generales, ya hemos visto que la ley penal en su estructura está constituida por un juicio hipotético al cual se le asocia una sanción (penal). No hay imperatividad en la ley penal (con lo penal). La imperatividad es producto de un razonamiento, se deduce que la ley penal, que existe una orden. Si la ley penal, "el que mate a otro será condenado", se colige que hay una orden que es no matar; a esa orden hemos llamado norma penal y la norma penal es imperativa; ordena. Todas las normas son imperativas, no solo la penal, todas las normas del ordenamiento jurídico. Tratándose de la norma penal, en general es similar en todo el ordenamiento jurídico, lo que la distingue de las demás normas del ordenamiento jurídico es la pena.

La pena es la pérdida o disminución de derechos personales a raíz de la consecuencia del delito.

¿Qué es el delito?

Se define, lo podemos abordar desde un enfoque formal, se puede decir que el delito es toda aquella conducta que trae aparejada esta pena, es una definición formal, es insuficiente porque lo que buscamos contestar es la siguiente pregunta: ¿En qué circunstancia o cuáles son las circunstancias que exige la ley que se cumplan para que se pene a un individuo? Una definición sustancial, una definición de fondo o material debería contestar esta pregunta, esta definición sustancial nos tiene que entregar cuál es el conjunto de características que concurren en el delito y solo en el delito. Una definición nos sirve en la medida que circunscribe un hecho.

Definiciones extrajurídicas

Carrara, delito es: la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de sus ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. Tiene elementos que son jurídicos, el elemento que va más allá de lo jurídico es cuando habla moralmente imputable.

Esta definición, aún cuando tiene la ventaja de exigir al menos un acto externo, resulta ser un poco metafísica, desde que exige una imputabilidad moral, lo cual supone un orden moral que no nace de lo jurídico, sino que es de naturaleza normalmente divina o de los razonamientos ius naturalistas; históricamente lo que es moral e inmoral resulta absolutamente variable.

Mayore, italiano positivista fascista (1940), definía que el delito es todo acto que ofende gravemente el orden ético y que exige una expiación en la pena. El orden ético no tiene precisión, salvo cuando el Estado dice que lo ético es peligroso.

Eduardo Novoa Monreal, marxista, esta es una más técnica: decía que es una norma antijurídica y reprochable que lesiona el orden social en grado tal de merecer la pena. Esta definición es la más técnica del siglo XX, ¿cuál es la crítica?, incorpora la idea que la conducta es antijurídica y luego que sea reprochable, luego cae en el merecimiento.

Definiciones sociológicas

El profesor Garofalo, en la búsqueda de un concepto naturalista, analizó la historia de los delitos y se percató que ningún delito había sido constante en el devenir histórico; no obstante lo anterior, sostiene que cuando las sociedades castigan ciertas conductas siempre existe un vínculo común que son la piedad y la probidad. Así define el delito, como el acto que ofende a los sentimientos de piedad y probidad, en la medida media en que ellas existen en la sociedad. Esta definición tiene el problema de dejar afuera a muchos delitos que no están vinculados ni a la piedad ni a la probidad, como por ejemplo los delitos contra el honor, contra la administración pública, etc., resulta muy restrictiva, además recurre a un elemento extrajurídico como son la medida media, lo cual resulta difícil de determinar.

Enrique Ferri (también positivista) definía al delito: como toda acción determinada por motivos egoístas o antisociales, y que turba las condiciones de vida y contraviene la moralidad media; nuevamente podemos criticar esta definición ya que no todos los delitos están vinculados a motivos egoístas y respecto al carácter antisocial ello resulta excesivamente difuso.

Definición jurídica

Franz von Liszt, dice que es un acto humano antijurídico, culpable, sancionado con una pena.

La crítica que tiene es que la pena no es parte del delito, es una consecuencia, el delito es la conducta a ser sancionada y la sanción es otra cosa.

Hay que separar la idea del delito con la idea de la pena.

Beling

Delito corresponde a una acción típica, antijurídica y culpable.

Realiza una innovación al distinguir lo que es descrito por la ley, de aquello prohibido por la ley, según este autor no basta con indicar que una conducta este prohibida por la ley ya que el derecho penal no sanciona todas las conductas prohibidas, sino solamente aquellas que están descritas y para este autor la descripción está vacía de imperatividad, resulta neutro, solo una vez que se ha pasado el juicio de tipicidad o el juicio de subsunción (o encuadramiento) podemos valorar la conducta y pronunciarnos si resulta jurídica o no, Beling entonces agrega a la definición de delito la idea de tipicidad. Critica la definición de Franz von Liszt porque resulta tautológica (que permite una misma idea) en cuanto habla de sancionado con una pena, pero él va mas allá, indica que la pena no integra la idea del delito, puede ser su consecuencia, pero no es un elemento de éste, ya que puede existir delito sin pena, como es el caso de la excusa legal absolutoria, (Por ejemplo, el embajador de otro país, por tener fuero diplomático, por lo que hay delito pero no hay pena, si comete algún delito).

Franz von Liszt da los elementos del art. 1 del C. Penal

La ley penal está vacía de imperatividad. Está estructurada como una hipótesis.

La tipicidad es la descripción que hace la ley de una determinada conducta. Como definición no está en el C. Penal. Está en la Constitución.

Beling define la tipicidad como

Pero el aspecto más relevante que aporta Beling es el referido a la acción de tipicidad. Antes de Beling la ciencia penal no distinguía entre la tipicidad y la antijuridicidad, bastaba con que la conducta fuera contraria a derecho y si además era culpable se entendía que había delito. Así sucede en la definición de Von Liszt.

Beling se da cuenta que la ley penal al estar vacía de imperatividad no necesariamente implicaba que hubiese una prohibición respecto de su conducta, en otras palabras, por el solo hecho de que una conducta este descrita en la ley o tipificada en la ley no implica que la conducta este prohibida por la ley y que por tanto sea contraria a derecho o antijurídica

Bellin: define el delito entonces, "como la acción típica, antijurídica y culpable, subsumida bajo una sanción adecuada y que satisfaga las condiciones subjetivas de unanimidad". Con más con menos, actualmente toda la ciencia penal acepta que el delito es acción típica, antijurídica y culpable, por supuesto que con ciertos matices.

Labatut: define al delito como la acción típica, antijurídica, culpable y culminada con una pena

Cuello Calón: lo define como acción y omisión típica, antijurídica y culpable

Mario Garrido Montt: la define como comportamiento del hombre típico, antijurídica y culpable.

ijurídica y culpable.

Realiza una innovación al distinguir lo que es descrito por la ley, de aquello prohibido por la ley, según este autor no basta con indicar que una conducta este prohibida por la ley ya que el derecho penal no sanciona todas las conductas prohibidas, sino solamente aquellas que están descritas y para este autor la descripción está vacía de imperatividad resulta neutro, solo una vez que se ha pasado el juicio de tipicidad o el juicio de subsunción (ó encuadramiento) podemos valorar la conducta y pronunciarnos si resulta jurídica o no, Beling entonces agrega a la definición de delito la idea de tipicidad. Critica la definición de Franz von Liszt porque resulta tautológica (que permite una misma idea) en cuanto habla de sancionado con una pena, pero él va mas allá, indica que la pena no integra la idea del delito, puede ser su consecuencia, pero no es un elemento de éste, ya que puede existir delito sin pena, como es el caso de la excusa legal absolutoria, (Por ejemplo, el embajador de otro país, por tener fuero diplomático, por lo que hay delito pero no hay pena, si comete algún delito).

Franz von Liszt da  los  elementos   del art. 1  del C. Penal 

 La  ley penal está vacía  de imperatividad. Está estructurada  como una hipótesis.

La  tipicidad  es la descripción que hace la ley de una determinada  conducta. Como definición  no está en el C. Penal.  Está en la Constitución.

Beling   define  la tipicidad  como

Pero el aspecto  más  relevante  que  aporta  Beling es  el referido  a la acción de tipicidad. Antes de  Beling  la ciencia  penal  no distinguía  entre  la  tipicidad  y la antijuridicidad bastaba  con que  la  conducta  fuera  contraria a  derecho  y si además  era  culpable  se entendía  que  había  delito. Así  sucede en la definición de   Von Liszt.

Beling  se da cuenta  que  la  ley penal  al estar  vacía de imperatividad  no necesariamente  implicaba  que  hubiese una  prohibición  respecto de  su conducta  en otras  palabras  por  el solo hecho  de  que una  conducta este descrita en la  ley  o tipificada  en la ley  no  implica  que la conducta este  prohibida  por  la  ley  y que por tanto   sea  contraria  a derecho o antijurídica 

 Bellin :define el delito entonces, " como la  acción típica  antijurídica  y culpable,  subsumida  bajo una sanción adecuada y que satisfaga  las  condiciones subjetivas de  unanimidad., con más con menos, actualmente  toda  la ciencia  penal  acepta que el delito  es acción típica antijurídica y culpable, por supuesto que con ciertos matices,

Labatut : define al delito  como  la acción típica  antijurídica culpable  y culminada  con una   pena 

Cueri: lo  define  como acción y omisión típica antijurídica y culpable

Mario Garrido  Montt: la define  como comportamiento del hombre  típico antijurídica  y culpable.  

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