Tipología Legal de los Procedimientos Administrativos: Ordinario y Sumario
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Tipología Legal de los Procedimientos Administrativos
a. Procedimiento Ordinario
El procedimiento ordinario se encuentra regulado en el Capítulo 1º del Título 6º “De las diversas clases de procedimientos” del Libro 2º de la LGAP (artículos 308 a 319 de la LGAP). En este tipo de procedimiento administrativo se trata de garantizar de forma amplia y suficiente el **debido proceso**, el **derecho de defensa** y el **contradictorio**, por la naturaleza, trascendencia y complejidad de las cuestiones que se debaten. Se pretende garantizar una discusión plenaria (*cognición plena*), por lo que es el rey de los procedimientos administrativos regulados.
Su objeto está predeterminado por la ley, concretamente, el artículo 308 de la LGAP, en cuanto establece que es de observancia preceptiva en tres grandes supuestos que son los siguientes:
- Cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos e intereses legítimos y, en general, cuando se le pueda provocar una lesión grave y directa a esas situaciones jurídicas de carácter sustancial.
- Cuando existe contradicción o concurso de intereses frente a la administración. La norma está referida a los denominados procedimientos administrativos triangulares, en los que puede concurrir una pluralidad de intereses en sus diversas modalidades.
- Cuando se trata de procedimientos disciplinarios cuyo acto final pueda constituir una sanción de suspensión o destitución o cualquiera otra de similar gravedad.
Las diferencias del procedimiento ordinario con el sumario consisten, desde una perspectiva esquemática, en las siguientes:
- El procedimiento ordinario debe sustanciarse en el plazo de 2 meses, en tanto que el sumario debe concluirse por acto final en 1 mes.
- En el ordinario existe una comparecencia oral y privada para admitir y recibir la prueba y alegatos de las partes (artículo 309, párrafo 1°), la cual también se aprovecha para formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de aquella. En el sumario “(...) no habrá debates, defensas ni pruebas ofrecidas por las partes”, siendo que, incluso, “las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de partes, en este tipo de procedimiento, únicamente, habrá una audiencia escrita de conclusiones sucintas, una vez instruido el expediente, sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyan sus.
- La tercera y más relevante –desde una perspectiva sustancial u objetiva- estriba en el objeto o materias que se conocen y resuelven en sendos tipos de procedimientos, aspecto al que ya se hizo referencia *supra*.
b. Procedimiento Sumario
En lo relativo a su naturaleza, este procedimiento está imbuido por los principios de la **celeridad**, **economía** y **sencillez**, por lo que supone un acortamiento, reducción y simplificación de los trámites por contraste con el ordinario. Bajo esta inteligencia, su objeto puede ser el siguiente:
- Cuando se trate del dictado de actos administrativos favorables o declaratorios de derechos.
- En los procedimientos lineales cuyo acto final no sea de gravamen.
- En los procedimientos disciplinarios cuyo fin sea la investigación de una falta leve o levísima que no genere una sanción de suspensión o despido.
Debe advertirse que el artículo 326, párrafo 1°, de la LGAP prevé la posibilidad de convertir el procedimiento sumario en uno ordinario por la “complejidad e importancia” de la materia a tratar.