Tipos de Obligaciones Tributarias: Traslación y Retención
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1. Traslación o Transmisión Jurídica-Tributaria (Repercusión)
Se trata de una repercusión jurídica de la cuota tributaria (Ej: el IVA es el supuesto de repercusión por excelencia). Podríamos definir la traslación jurídica-tributaria como un derecho y un deber establecido por la ley para que determinados contribuyentes trasladen o repercutan lo efectivamente satisfecho como impuesto sobre un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria como consecuencia de la obligación principal.
Este fenómeno se produce en los impuestos indirectos y en los impuestos especiales. En estos casos, sólo hay un deudor frente a la Hacienda Pública y es el contribuyente que es quien ha realizado el hecho imponible. El consumidor o cliente repercutido no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Características esenciales de la traslación o repercusión:
- La traslación o repercusión jurídica opera como consecuencia de un deber que la ley impone a determinados contribuyentes. Así, quedan fuera de este mecanismo las traslaciones que los particulares puedan realizar por mecanismos distintos a los previstos expresamente por la ley.
- Lo que se traslada es la cuota tributaria, es decir, el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
- El sujeto que está facultado para trasladar es el contribuyente, es decir, el sujeto que debe cumplir con las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
- No existe relación jurídica que vincule al sujeto activo de la obligación tributaria con el sujeto obligado a sufrir el traslado de la cuota tributaria. El tercero al que se le hace la traslación de la cuota no tiene ninguna relación con la Administración Tributaria.
2. Retención Tributaria (art. 38.3 LGT)
Se trata de un mecanismo jurídico-tributario, en virtud del cual, determinados sujetos señalados en la ley están obligados a detraer una suma de dinero con ocasión de los pagos que realizan a otros sujetos que en su día serán contribuyentes, cantidades que tendrán que ingresar en el Tesoro.
Por tanto, de este mecanismo jurídico se derivan dos tipos de relaciones jurídicas claramente diferenciadas:
- A) La que une al pagador de los rendimientos (retenedor) y al preceptor de los mismos (a quien se le practica la retención y que en su día será contribuyente);
- B) La que se produce entre el retenedor y la Administración Tributaria; el retenedor es quien ingresa las cantidades en el Tesoro y la Administración es la acreedora de las cantidades objeto de la retención).
Por otro lado, la retención puede ser directa o indirecta, según coincida o no el sujeto retenedor y el acreedor de las cantidades objeto de la retención. En todo caso, las cantidades objeto de la retención se consideran pagos a cuenta de la prestación tributaria definitiva del contribuyente que debe ingresar en Hacienda y cuya cuantía no está determinada en el momento de la retención (pues el nacimiento de la obligación aún no existe).
En cuanto a su naturaleza jurídica, la retención es considerada como un deber de colaboración con la Hacienda Tributaria. El retenedor, antes de 1978, era considerado como un sustituto, en cambio, hoy día no es así, debido a 3 razones:
- En el IRPF, el retenedor detrae ciertas cantidades como ocasión de los pagos que realiza todos los meses y que no son cuotas tributarias.
- Por otra parte, el hecho imponible del IRPF se realiza en el momento del devengo, por lo que hasta ese momento no habrá contribuyente y, por tanto, no puede haber sustituto.
- El hecho imponible del IRPF está constituido por varios conceptos de capacidad económica y el retenedor no opera sobre todos estos conceptos que integran el hecho imponible, sino que opera sólo sobre algunos.