Título II: Del Nacimiento y Extinción de la Obligación Tributaria
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Capítulo I: Del Nacimiento de la Obligación Tributaria
Sección 1: Del Hecho Imponible
Artículo 35º
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Artículo 36º
Se considera ocurrido el hecho imponible y existente sus resultados:
- En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente les corresponden.
- En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Sección 2: Del Pago
Artículo 39º
El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 40º
El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, la reglamentación.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de cinco (5) días hábiles, y las citadas características deben ser establecidas con carácter objetivo.
Artículo 41º
Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44º
Excepcionalmente, en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En estos casos, seguirán corriendo los intereses moratorios sobre los saldos deudores.
En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Capítulo II: De la Extinción de la Obligación Tributaria
Sección 1: De la Remisión
Artículo 49º
La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, solo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca.
Sección 2: De la Prescripción
Artículo 52º
Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.
Artículo 55º
El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.