Títulos de Crédito: Letra, Pagaré y Cheque - Características y Diferencias
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Títulos de Crédito: Letra, Pagaré y Cheque
Este documento explora las características y diferencias clave entre la letra de cambio, el pagaré y el cheque, tres importantes títulos de crédito y pago en el ámbito mercantil.
1. Características Generales
- La letra de cambio y el pagaré son títulos de crédito, mientras que el cheque es un título de pago, aunque se emita postdatado; el tenedor puede exigir el pago inmediato.
- La letra de cambio y el cheque incorporan una orden de pago. Existen un librador, un tomador y un librado a quien se dirige la orden de pago.
- En el cheque, el librado es un banco y el librador tiene que tener fondos en el banco para su licitud (art. 108 LCCH).
- En el cheque no es válida la aceptación por el librado; en la letra sí. No puede haber cláusula de intereses y siempre es a la vista (art. 113 y 114 LCCH).
- En el pagaré no existe la orden de pago; no hay librado.
- El impreso oficial para tener fuerza ejecutiva solo se exige en la letra de cambio. En la letra, el emisor no es calificado como librador, sino como firmante y está sometido a la misma posición jurídica que el aceptante.
2. Financiamiento y Garantías
Una entidad financiera instrumenta un préstamo con la garantía para el prestamista de todos los firmantes y del carácter ejecutivo del título.
- La relación causal se produce entre prestamista y prestatario, que recibe el valor de la letra.
- El prestatario es el librado aceptante de la letra; el librador, el banco prestamista.
- El banco exige una segunda firma (para descontar la letra en el Banco de España, añadiendo la suya). El segundo firmante lo hace como avalista del aceptante, asumiendo el mayor rigor cambiario posible.
3. El Aval y la Responsabilidad del Avalista
Frente al tenedor de la letra, el avalista responde igual que el avalado, pero no podrá oponer las excepciones personales del avalado contra el tenedor, ni tampoco la nulidad de la obligación avalada, salvo por vicio de forma (art. 37 LCCH).
- El avalista puede que tenga que pagar lo que jamás hubiera pagado el avalado.
- Pero podrá oponer las excepciones derivadas de los pactos con el tenedor de la letra.
- Si el avalista paga voluntariamente o forzosamente, adquiere: los derechos de la letra (no los que tuviera el tenedor a quien ha pagado, no es subrogación en los derechos de este) y contra los que sean responsables cambiarios frente al avalado, subrogándose en la posición de este.