Tratamiento procesal de la falta de competencia territorial

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Tratamiento procesal de la falta de competencia territorial (Art. 58 y 59 LEC, 67 LEC. Art. 230 LOPJ)

Diferencia en normas imperativas y dispositivas de competencia territorial.

Este es el parámetro. Cuando es dispositiva el juez no puede actuar de oficio.

Cuando la competencia es dispositiva sólo cabrá alegar la vulneración de las reglas a instancia de parte.

Si la competencia territorial es imperativa entonces el legislador prevé que el órgano jurisdiccional valore su competencia jurisdiccional de oficio. También cabrá que sea la parte quien interponga la declinatoria, alegue la falta de jurisdicción del juez. Si no lo observa de oficio la parte lo podrá alegar vía declinatoria siempre antes de contestación de la demanda.

Art. 58 Apreciación de oficio de la competencia territorial se deberá apreciar inmediatamente presentada la demanda. El secretario observa que se infringe una norma territorial, inmediatamente de presentada la demanda se entiende que el tribunal carece de competencia jurisdiccional dará cuenta al juez para que resuelva lo que proceda mediante el auto, resolverá mediante resolución motivada remitiendo las actuaciones al tribunal que resulte competente, no se pone fin a la actuación, se remiten los autos al órgano competente, porque lo actuado sin competencia territorial sea imperativa o dispositiva no es nulo. La competencia territorial es horizontal.

Si fueren de aplicación fueros electivos, el actor puede elegir entre esos fueros. Si es imperativa el juez actúa de oficio y se hace inmediatamente después de presentar la demanda, en trámite de admisión, quiere que se advierta al principio. Se resolverá mediante auto.

Art. 59 LEC Alegación de falta de competencia territorial a instancia de parte. Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por ley en virtud por reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo podrá ser apreciada a instancia de parte mediante la interposición de la declinatoria. Solo se puede alegar a instancia de parte, porque si no se impediría la sumisión tácita.

Art. 66 y 67 LEC Recursos que cabrán contra el auto que estime el juez sobre la declinatoria ante problemas de falta de jurisdicción o competencia.

Contra el auto absteniéndose de conocer (estimación de la declinatoria). Los recursos que pueden caber frente a que el órgano decida abstenerse de conocer, es el recurso de apelación. Lo que dice el auto, no conozco, que se vaya a otro lugar, el auto definitivo pone fin al proceso, luego es apelable directamente. Al ser un auto que pone fin al proceso, podrá recurrirse por apelación.

Art. 66.2 LEC Contra el auto en el que no se estima la declinatoria, y que se rechace la falta de competencia internacional, competencia objetiva o falta de jurisdicción, cabe el recurso de reposición. ¿El auto pone fin al proceso? ¿Ese auto es definitivo? ¿Impide la continuación del pleito?

NO, porque precisamente dice que tiene jurisdicción, es un auto, pero no definitivo, el recuso que cabe es el recurso de reposición. Se puede recurrir en reposición, pero cuando se dicte sentencia, yo puedo alegar que conocido quien no debía conocer.

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