Tribunal Constitucional y Administración Pública en España

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Artículo 159 RÓTULO: Tribunal Constitucional

SÍNTESIS DE CONTENIDO: Dentro de la codificación de derecho público al que se corresponden las constituciones políticas en España, desde el siglo XIX, ha contado a lo largo de su historia con 10 constituciones, 7 oficiales y 3 oficiosas, siendo la primero de todas ellas la Constitución de 1812 conocida coloquialmente como “La Pepa”, hasta nuestra norma suprema actual que es la Constitución Española de 1978, la cual ha sido la más longeva porque ha sido fruto del espíritu de concordia constitucional estableciendo un sistema de intervalos con límite inferior y un límite superior que eso da cabida y posibilidad al desarrollo de políticas públicas de diversos signos políticos. En esta constitución es donde viene recogido el artículo (1 ó 2).
EXÉGESIS: Tribunal Constitucional: es el máximo intérprete de la Constitución Española.

Consejo General del Poder Judicial

Es un órgano constitucional, colegiado y autónomo, integrado por jueces y otros juristas que ejercen funciones de gobierno del Poder Judicial con la finalidad de garantizar la independencia de los jueces en el ejercicio de la función judicial frente a otros.

Incompatibilidad: Imposibilidad legal para ejercer una función determinada o dos o más cargos a la vez.

Independientes

El Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido a la misma a dicha ley. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español.

Inamovibles

Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

HERMENÉTICA: El artículo 159 con el que se abre el Título dedicado al Tribunal Constitucional (Título IX) de nuestra CE, aborda la regulación del perfil orgánico del Tribunal, contemplando al efecto los principios básicos que han de regir inexcusablemente en cuatro de los aspectos medulares en la composición de cualquier órganos: Su composición, la cualificación requerida para el acceso al Tribunal como miembro del mismo, el período de su desempeño y procedimiento de renovación de sus miembros y las líneas generales del estatuto jurídico de los integrantes del Tribunal.

La elección de los Magistrados es un asunto de relevancia constitucional ya que hay que considerar que la función de un juez constitucional puede conllevar a declarar la nulidad de las leyes que vulneren la Constitución.

HEURÍSTICA: El artículo 159 de la CE se podría relacionar con los siguientes artículos recogidos en dicha constitución, como los artículos 9.1, 122, 127, 153, 160, 161, 162, 164 y 165.

Artículo 103 ROTULO:

EXEGESIS: El artículo 103 de la CE hace referencia a la administración pública en España.

Administración

Disciplina o conjunto de órganos jerárquicamente ordenados del sector público que se encarga del manejo hábil de las tareas de administrar y gestionar organismos, instituciones y entes de Estado, en defensa del bien común y del interés general, para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

Principio de eficacia: El principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades.

Principio de jerarquía: Es la ordenación vertical y gradual de los órganos de la Administración, de unos órganos subordinados a unos superiores, crea un sistema de relaciones entre el superior y el subordinado y en su sentido inverso.

Descentralización: La descentralización es el proceso de distribuir o dispersar funciones, poderes, personas o cosas fuera de una autoridad central. Consiste en la transferencia de poderes de decisión entre entidades públicas con distinta personería jurídica.

Desconcentración: Es sinónimo de especialización de los órganos administrativos y permite que un órgano superior transfiera competencia a otros que estén subordinados. Por ejemplo, un ministro con respecto a un subsecretario.

HERMENÉTICA: El artículo 103 de la CE, recordemos que es el primero de los que se refieren a temas administrativos dentro del Título IV (Del Gobierno y de la Admón.). La administración pública sirve objetivamente al interés público. Esta alegación en este artículo es el eje principal que debe seguir la acción de la administración. Así, el bien común se establece como un principio constitucional que debe existir y orientar todas las acciones de la administración. La consecuencia directa es que la administración no disfruta del mismo grado de autonomía que los típicos sujetos de derecho privado. Las actuaciones de la administración deberán estar guiadas por la búsqueda y realización de los respectivos intereses públicos, lo que no les permitirá desviarse de sus fines, de conformidad con este artículo.

HEURÍSTICA: El artículo 103 de la CE se podría relacionar con los siguientes artículos recogidos en dicha constitución, como los artículos 9, 28, y los artículos del 91 al 107.

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