Tributación en el IRPF: Anualidades, Artistas, Retribuciones y Jubilación Anticipada

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Caso 1: Anualidad por Alimentos de un Hermano

Pregunta: Alberto recibe una anualidad por alimentos satisfecha por su hermano en virtud de decisión judicial. ¿Está gravada por el IRPF esa anualidad? En caso de respuesta afirmativa, indique qué calificación merece, esto es, en qué categoría de rentas del IRPF de Alberto se incluiría.

Respuesta: El artículo 7 de la Ley del IRPF (LIRPF) sólo contempla la exención de las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial [letra k)]. Las anualidades percibidas de un hermano quedan, por lo tanto, gravadas por el IRPF. De acuerdo con el artículo 17.2.f) LIRPF, esas anualidades tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

Caso 2: Tributación de un Grupo Musical

Pregunta: Un grupo musical ha sido contratado para dar un concierto en un festival celebrado en Madrid. Cada uno de los miembros del grupo ha percibido 100.000 € por la actuación. Precise el régimen tributario en el IRPF de estos hechos.

Respuesta: La relación establecida entre el organizador del festival y el grupo musical será calificable a buen seguro como una relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. De acuerdo con el artículo 17.2.j) LIRPF, tienen la consideración de rendimientos del trabajo «Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial». Ahora bien, el artículo 17.3 LIRPF añade que cuando los rendimientos derivados de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos, entre otros, «supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios» se calificarán como rendimientos de actividades económicas. En el caso planteado debería analizarse, por lo tanto, si se ha procedido por el grupo a la «ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», en particular, con la finalidad de actuar en el festival. Si se entiende que ha sido así, el rendimiento percibido será calificable como rendimiento de actividades económicas. En caso contrario, será calificable como rendimiento del trabajo.

Caso 3: Retribución en Especie e Ingreso a Cuenta

Pregunta: Pedro satisface una retribución en especie a Juan, uno de sus empleados, detrayendo del sueldo dinerario de este el importe del correspondiente ingreso a cuenta. ¿Debe Juan sumar el ingreso a cuenta a la retribución en especie que percibe al determinar el rendimiento del trabajo en su declaración del IRPF?

Respuesta: De acuerdo con el artículo 43.2 LIRPF, al valor de la retribución en especie «se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta». En el caso planteado el importe del ingreso a cuenta se ha repercutido a Juan. En consecuencia, Juan no deberá sumar este ingreso al determinar su rendimiento del trabajo.

Caso 4: Jubilación Anticipada e IRPF

Pregunta: Una persona física se ha acogido a un plan de jubilación anticipada de su empresa. Ha recibido, como indemnización, la cantidad correspondiente a cincuenta días por año trabajado. ¿Qué trascendencia tienen estos datos en el IRPF?

Respuesta: Las cantidades percibidas por el trabajador como consecuencia de la jubilación anticipada son rendimientos del trabajo personal (art. 17.1 LIRPF). No resulta aplicable ninguna exención. En particular, no resulta aplicable la exención prevista por el artículo 7.e) LIRPF, al no tratarse de un despido o cese del trabajador. En relación con la posible aplicación de la reducción del 30% por irregularidad prevista en el artículo 18.2 LIRPF deben hacerse las siguientes observaciones:

  • a) La aplicación de la reducción está supeditada en todo caso a que la prestación no se perciba en forma de renta (art. 18.1 LIRPF).
  • b) Cabe entender que las cantidades son satisfechas por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral y que, por lo tanto, se considerarán obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo de acuerdo con el artículo 12.1.f) RIRPF. En consecuencia, si el rendimiento se imputa en un solo período impositivo (art. 18.2 LIRPF, primer párrafo in fine) se podrá aplicar la reducción.
  • c) Alternativamente, podría aplicarse la reducción si se entiende que el rendimiento tiene un período de generación superior a dos años. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la duración de la relación laboral y la vinculación de la retribución a esa duración.

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