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Los Señoríos:
- Definición. Se llamó Señorío a los grandes dominios territoriales cuyo dueño ejercía en ellos públicamente poder, tanto sobre las tierras como también sobre los habitantes de la misma.
- Origen. Se encuentra en el Bajo Imperio Romano, puesto que desde el S. IV se desarrolla el proceso de concentración de la tierra en pocas manos.
- Factores constitutivos de Régimen Señorial:
- Clases de Señoríos. Según fuera el Señor del gran dominio el propio Rey, altas dignidades de iglesias y monasterios o potentes magnates seglares, distinguimos los Señoríos llamados Realengo, Abadengo o Solariego, respectivamente; en Castilla existían también los llamados Señoríos de Behetria, lugares cuyos habitantes por ser de condición jurídica libre podían elegir a su Señor. Había también Señoríos de las Órdenes Militares bajo la autoridad de los Maestres, llamados por esta razón Maestrazgos.
- Explotación del Señorío. El régimen de explotación sigue el modelo romano-visigodo de forma que el propietario explotaba directamente las tierras del dominio que se reservaba con ese fin, coincidían siempre con las más ricas y a esta porción de tierra se le denomina Reserva Señorial o Terra Dominicata, mientras que el resto del Señorío de mayor extensión denominado Terra Indominicata era explotado por colonos. La forma más generalizada de cesión de tierras de gran dominio derivaban del Precarium, es decir cesión gratuita y revocable en cualquier momento por parte del Señor, muy usado en el Reino Astur- Leonés; en Cataluña y Galicia fue más frecuente la Precaria Oblata por la que el pequeño propietario cedía al Señor la propiedad de la tierra pero se reservaba el Usufructo.
- Bienes de aprovechamiento común. Los montes, prados, bosques, aguas y salinas del gran dominio eran de aprovechamiento general de todos los habitantes del Señorío.
- Administración. Estaba a cargo de un Intendente o Mayordomo que residía en la Villa Señorial al que correspondía la ordenación de las faenas agrícolas, la percepción de las Rentas y la regulación de las prestaciones debidas por los labriegos. Es designado con el nombre de Villicus, Merino, Battle y Prepósito en los Señoríos eclesiásticos.
- Concesión de inmunidades. A partir del S. XI la autoridad política superior de Reinos y Condados empiezan a conceder a los dominios particulares inmunidades que los substraían de la acción directa de los poderes públicos, cuando esta inmunidad suponía la de Jurisdicción y otros derechos públicos, el Señor dentro del territorio inmune desempeñaba funciones públicas, es decir administraba justicia, recaudaban impuestos en su propio provecho, cuidaban del mantenimiento del Orden Público, otorgaban Fueros, podían exigir prestaciones militares a los habitantes de su Señorío,..., sin embargo a pesar de esta independencia el Rey conservó siempre cierta intervención en los Señoríos, de tal forma que los oficiales de la justicia real podían entrar en ellos si el Señor se mostraba negligente en el ejercicio de su jurisdicción y no castigaba a los delincuentes, igualmente el Monarca se reservó siempre la Administración de Justicia en los casos graves, que eran casos de violación de una mujer, el latrocinio (robo), el homicidio y a veces la traición, así como también entendían en apelación (segunda instancia) de los casos fallados por el Señor.
Epígrafe 3. Las asambleas condales. Curia regia ordinaria y Curia plena.
En los Estados hispano-cristianos de la Edad Media, el Monarca está auxiliado unas Asambleas Políticas que se llaman Curias en la Alta Edad Media y que pueden ser de dos tipos, Ordinaria o Extraordinaria o Plena. La Ordinaria está compuesta por Magnates, Seglares y Eclesiásticos y por los oficiales del Palacio del Rey, trataba de asuntos político-administrativos, jurídicos, militares y eclesiásticos, así por ejemplo en ella se autorizaban las donaciones reales, se designa a los oficiales públicos, se declara la Guerra y se pacta la Paz, y también eran objeto de estudio la conveniencia de los matrimonios de los reyes y de sus hijos; en algunos casos la Curia Ordinaria actuaba también como Tribunal Judicial. La Curia Ordinaria, con el tiempo hizo sus reuniones mucho más frecuentes y se comenzó a tratar de asuntos como la imposición de tributos, la organización administrativa y judicial, la repoblación de los territorios y el nombramiento de autoridades eclesiásticas; junto a este aumento de competencias se produce también un aumento o incremento de sus integrantes, por lo que la Curia Ordinaria pasa a denominarse Extraordinaria o Plena, y a ella asisten los siguientes grupos de personas:
- Magnates, seglares y eclesiásticos, vasallos reales y oficiales del Monarca, que eran los participantes habituales de la Curia Ordinaria.
- Obispos y Abades del Reino.
- Magnates que regían los distintos distritos del territorio acompañados de sus vasallos (infanzones y caballeros).
- Desde el S. XII los Maestres de las Órdenes Militares.
La asistencia a la Curia Plena era un deber que no podía dejar de ser cumplido, y que por tanto estaba castigado su incumplimiento muy severamente, incluyendo pérdida de derechos patrimoniales.
Epígrafe 1. Las Cortes. Origen, fundamento y características generales de su funcionamiento.
Concepto. En la España Cristiana de la Baja Edad Media se conocen con el nombre de Cortes a las Asambleas políticas integradas, bajo la autoridad y presidencia del Rey, por los representantes de los Estamentos sociales.
- Contenido. Se habla de Cortes cuando los representantes de los ciudadanos comienzan a formar parte de la Curia Plena o Extraordinaria. La conveniencia de que todos participen, se simboliza en el pensamiento político medieval mediante la fórmula “Quod omnes tangit ab omnibus debet aprobari” (Lo que toca a todos debe ser aprobado por todos). Si las Curias entendían de asuntos de interés general, era justo que todos los Estamentos sociales estuviesen representados. La transformación de las Curias en Cortes se analiza desde el punto de vista de los requisitos y de las causas. En cuanto a los requisitos, Lord señala que se exige:
- Que el Rey consulte a la Asamblea, y en especial a los ciudadanos de manera regular y sistemática.
- Que el Pueblo reunido en Asamblea no acuda sólo para aclamar al Rey, sino que asuma cierto grado de Poder y de responsabilidad.
En cuanto a las causas de esta transformación, el Profesor Valdeavellano señala:
- La importancia económica de los órganos municipales.
- Las necesidades de los Monarcas que les obligaban a solicitar de estos organismos contribuciones económicas.
Sánchez Albornoz vincula la transformación con un problema relativo a la Moneda y a los Tribunales. La acuñación de Moneda era un Derecho exclusivo del Monarca. Este Derecho suponía para la Hacienda Real un ingreso representado por la desproporción entre el valor nominal de la Moneda y el valor del metal del que estaba hecha. Esto podía originar abusos si el Rey daba a la Moneda un valor nominal excesivo, y esto es lo que los Monarcas hacían cuando estaban en apuros económicos, de forma que acuñaban la Moneda con mayor proporción de metal de bajo valor, conservando el mismo valor nominal, esto se denomina Quiebra de la Moneda, y provocaba el alza de los precios, por ello los Concejos Municipales compraban al Rey su Derecho a acuñar Moneda, y a cambio el Rey recibía las contribuciones económicas que necesitaba, este tributo se denomina Moneda Forera. Sin embargo el Rey cada vez exigía más cantidades económicas bajo amenaza de volver a quebrar la Moneda, el tema se lleva a las Asambleas y el Estamento ciudadano como principal perjudicado quiso estar presente.
- En cuanto a la naturaleza de las Cortes, Martínez Marina afirma que controlaban el Poder del Monarca. Para Colmeiro eran sólo un órgano consultivo, hay una Teoría Ecléctica que atribuye a las Cortes un papel más destacado que la simple prestación de un consejo, pero sin que sus decisiones fuesen vinculantes. Otros autores como Valdeavellano señalan que las Cortes controlan al Monarca y legislan con él sin que pudieran los Monarcas derogar por sí solos las normas aprobadas en Cortes, ni tampoco exigir impuestos que no hubieran sido previamente aprobados.
D. En cuanto a las competencias, entendían de asuntos de interés general, además de defender la Justicia y la Paz y de aconsejar al Monarca, las Cortes tenían tres funciones básicas:
- Conceder ayudas económicas extraordinarias.
- Actividad legislativa.
- La reparación de agravios (actuaciones contrarias a las Leyes por parte del Monarca o sus oficiales).
Composición. Las Cortes suponen una representación de los tres brazos (Estamentos):
- El Nobiliario, forma en general un único Estado o brazo, salvo en las Cortes de la Corona de Aragón, donde este Estamento aparece dividido en dos, por un lado el de los ricos hombres o Magnates de la Alta Nobleza, y por otro el de los Caballeros.
- Eclesiástico, aparece representado por las personalidades más destacadas del mismo, el papel de este Estamento en las Cortes de la Corona de Aragón fue menos importante que en las de Castilla, porque en las de Aragón se dedican exclusivamente a los asuntos de la Iglesia y se desentienden del resto de los problemas.
Nobleza y Eclesiásticos dejan progresivamente de acudir a las Cortes, de hecho la ausencia de ambos brazos fue absoluta en 1538, y desde esa fecha estas Asambleas van a contar solamente con los representantes de las ciudades.
- Estado Llano. Este Estamento estuvo compuesto por los representantes de las ciudades y villas convocadas por el Monarca. Los representantes de las ciudades reciben el nombre de Procuradores en Castilla y Síndicos en las Cortes de la Corona de Aragón, cada ciudad nombraba a uno o varios representantes, pero en cualquier caso sólo disponían de un solo voto en Cortes.
En cuanto a la elección de los representantes de las ciudades, en un principio fueron elegidos por los cabeza de familia de las distintas villas, y más tarde desde mediados del S. XIV, esta tarea será asumida por el concejo municipal, que va a proceder a la designación de los mismos de una doble forma: bien de modo directo (a dedo) o bien mediante el sistema de sorteo realizado por el procedimiento de la insaculación (hay una urna con tres bolas y una mano inocente coge una). Tras su designación los representantes de las ciudades reciben poderes para actuar en las Cortes y se constituyen en portavoces de la opinión de la ciudad. Tanto los Procuradores como los Síndicos carecen de autonomía para expresar su propio juicio en las Cortes, de tal manera que si durante el transcurso de las sesiones de las Cortes, surgen nuevas cuestiones no incluidas en los poderes que tengan de su ciudad, el representante tendrá que conseguir nuevos poderes, lo que quiere decir que tanto los Procuradores como los Síndicos debían mantener una estrecha relación con las autoridades de su ciudad.
Epígrafe 3. La organización territorial de los reinos de la confederación catalano-aragonesa. Veguerías y subveguerías.
En cuanto a la evolución general, la diversidad de los Reinos que integraban la Corona de Aragón, así como su dispersión geográfica, obligó a que el Monarca designase en los mismos, unos representantes que tenían amplias facultades, sobre todo de carácter judicial. Desde mediados del S. XIII el Gobierno y la Administración de cada uno de los Reinos de esta Corona fue confiado a un delegado, que en Aragón y Cataluña actuaba cuando el Monarca no se encontraba presente en el respectivo Reino, y que se denominaban Procuradores. Por su parte en Valencia y en Mallorca estos delegados se denominan Lugartenientes, y actúan con carácter permanente. A principios del S. XIV, el Procurador sería substituido por el Gobernador General, que era un cargo vinculado al hijo primogénito del Rey, a partir de este momento el heredero de la Corona designaba en cada territorio Lugartenientes suyos. A finales del S. XV Fernando el Católico establece la figura del Lugarteniente General, que se encontraba al frente de uno de los Estados y territorios de la Corona de Aragón.
En Aragón el territorio se divide en Honores y Municipios. Ya en el año 1260, varios Municipios Aragoneses se asocian y forman unas Juntas para su mutua defensa, que más tarde quedarían constituidas como órganos de la Administración Pública. Al frente de cada una de estas Juntas había un oficial público llamado Sobrejuntero, nombrado por el Rey y ejecutor de los mandatos reales.
En Valencia el territorio queda dividido a mediados del S. XIV en cuatro distritos o gobernaciones, coexistiendo este régimen con un reparto en Justiciazgos, que eran circunscripciones regidas por un Justicia, cuya autoridad se proyectaba a cuestiones de orden público, recaudación de impuestos y asuntos judiciales.
En Mallorca existen dos Veguers, uno competente en la ciudad y otro en el resto de la isla. Por su parte en los territorios de Cerdeña y Sicilia existió un régimen distinto, de forma que en Sicilia fue habitual el Vicariato, mientras que en Cerdeña se anunció una Gobernación General Autónoma.
En Cataluña los distintos condados quedaron divididos en la Baja Edad Media en distritos administrativos, judiciales y militares, llamados Veguerías, esto ocurrió porque los antiguos Vicarios o delegados del Conde empezaron a tener en el S. XII el carácter de agentes públicos, y para designarlos se empleó la voz romance de Veguer, derivada de la latina Vicarius, con lo cual la Comarca o Vicariato en la que ejercían sus funciones recibió la denominación de Veguería. Al frente de cada Veguería había un Veguer, oficial público investido en su distrito de diferentes funciones, así era Juez ordinario con jurisdicción civil y criminal, también era Jefe Militar de la Veguería, correspondiéndole como Gobernador de la misma cuidar del mantenimiento de la Paz pública y del cumplimiento de los mandatos reales. Igualmente en ocasiones presidía el Consell del Municipio, junto a un Magistrado local llamado Batlle. Este Batlle tenía atribuciones similares a las que tenía el Veguer en la Veguería, y de hecho se confundían ambos cargos cuando actuaban en la misma ciudad, es decir, tanto los Vegueres como los Batlles eran jueces pero la jurisdicción del Veguer parece ser que fue mucho más amplia.
Las Veguerías se subdividían en Subveguerías, regidas por un delegado del Veguer llamado Subveguer. Por último hay que destacar que dentro de la Administración económica financiera de Cataluña, Valencia y Mallorca, aparece en la Baja Edad Media circunscripciones llamadas Baylías, al frente de las cuales había un Bayle General, oficial público delegado del Monarca, investido de jurisdicción para resolver aquellos asuntos procedentes de la recaudación de impuestos.
Epígrafe 2. El Justicia de Aragón.
Esta es una institución peculiar de Aragón y que forma parte de la propia esencia del Reino de Aragón, hay varias teorías sobre el origen de la institución:
- Teoría de Juan Jiménez Cerdán, creador de ésta en el S. XV y Jerónimo Blancas, quién la difundió posteriormente. Según esta interpretación el Justicia, que era un juez que mediaba entre la Alta Nobleza y la Monarquía, cuyos orígenes habría que remontarlos a la propia historia del Reino de Aragón, en el que la Monarquía era electiva, y según esta teoría la Alta Nobleza elegían primero al Justicia y después al Rey.
- Teoría de Julián Ribera (Arabista): atribuye un origen musulmán al Justicia y lo relaciona con el Sahib Al-Mazalim (Señor de las Injusticias), un juez musulmán que los Reyes aragoneses Pedro I y Alfonso I el Batallador, podrían haber conocido con sus expediciones militares a Al-Andalus y que trataron de aplicar esta institución a sus propio reino.
- Teoría: señala que tiene su origen en el Juez de Palacio y que esta institución vendría desde el Reinado de Alfonso I.
Ni el Rey ni ningún oficial público podía anular los acuerdos del Justicia.
Desde 1371 a 1493 se precisaron aún más estas competencias y se declaró el carácter vitalicio de la institución. El Justicia intervenía en todos los asuntos en que el Rey fuera una de las partes. Entre sus funciones principales debía impedir la violación de Fueros, de Usos, de Libertades, por parte del Rey o de sus Lugartenientes (oficial público del Reino). También el Justicia es el intérprete de los Fueros aragoneses, es el llamado Juez de Contrafuero, y es competente de todos aquellos asuntos en que se quebrante por parte de los Jueces algún precepto de los Fueros. También podía inhibirse y ordenar que otro Juez continuase esa causa.
El Justicia contaba con dos Lugartenientes que les ayudaban en sus funciones, suplir al Justicia por ausencia o enfermedad o ser nombrado y depuesto por el propio Justicia, siendo por regla general nombrados
Epígrafe 4. Los reinos de taifas.
En la última etapa histórica de la dominación árabe en España, las causas de su aparición pudieron ser las siguientes:
- Debilidad de la institución califal.
- Desgaste militar tras las campañas del S.X y comienzo del S.XI, y la inclusión en el ejército de mercenarios.
- Afán de liberarse de los tributos debidos al Califato de Córdoba, lo que ocasiona revueltas populares e incluso de algunos sectores de la Aristocracia.
- Intrigas de los grupos políticos y étnicos vinculados a la Administración.
- Falta de vínculos comunes lo bastante sólidos para aglutinar los sentimientos e intereses de la Comunidad islámica andalusí.
- Falta de adaptación de las ideas islámicas a los problemas de esta etapa (principio del S.XI) y una creciente ausencia de interés en mantener un Gobierno Central con suficiente poder.
- Participación de las fuerzas cristianas en las luchas internas árabes y, sobre todo, la hábil política y la fuerza creciente de los Reinos Cristianos, que ocasiona el desmembramiento de los musulmanes.
En cuanto a las etapas de las Taifas:
- Taifas bajo dominación Almorávide, desde el año 1086. Los Almorávides eran un Pueblo africano que desembarca en la Península en el año 1086, llamados por los Reyes de Taifas, para que le ayudasen a detener el avance cristiano. Una vez en España suplantan a aquellos en el dominio político, sometiendo los Taifas a su autoridad, de forma que en el año 1094 ya se encontraba unificado todo el sur de la Península bajo la autoridad del Emir de los Almorávides residente en Marruecos, que nombra un gobernador al que se subordinan los Gobernadores de las principales ciudades llamados Alcaides.
- Etapa de dominio Almohade, desde el año 1146. A mediados del S. XII los hispano-musulmanes se revelan y sustituyen el gobierno de los Almorávides por el de unos reyes de nuevas secciones independientes, que se denominan Segundas Taifas. Los Almohades desembarcan en España en el año 1146 para combatir a los Almorávides, imponiéndose tanto a los Almorávides como a los Taifas. En el año 1212 la derrota de los Almohades ante los Reyes hispano-cristianos inicia la crisis del dominio Almohade.
- Terceras Taifas, a partir del año 1229, en esta fecha en diversas ciudades muchos Señores hispano-musulmanes se convierten en Reyes y constituyen las Terceras Taifas, aunque la mayor parte de estos Señores reconoce la autoridad del Señor de Murcia. En el año 1232 un árabe del linaje de los Nazaríes se alza contra el Señor de Murcia y constituye un nuevo Reino en Jaén, que en el año 1238 pasa a Granada. Ya en el 1236 se había conquistado Córdoba por Fernando III de Castilla y en el año 1238 se conquista Valencia por Jaime I de Aragón, de este nuevo modo las Terceras Taifas quedan reducidas a Sevilla, Jaén, Granada y Málaga, que se encontraba bajo dominio Nazarí. En el año 1246 Jaén se entrega a Fernando III por un convenio por el que se debe prestar vasallaje al Monarca castellano a cambio de consolidar el dominio nazarí en Granada, se inicia así la cuarta etapa.
- Reino Nazarí de Granada, que perdura como Estado independiente hasta su conquista por los Reyes Católicos en el año 1492.
En cuanto a la constitución político-administrativa de los Reinos de Taifas se fundamenta en la fuerza militar de los Príncipes de cada Reino, los cuales sustentan su poder en Milicias mercenarias que cobraban tributos que no estaban previstos ni por el Corán ni por la Tradición. En un principio mantienen la ficción de dependencia del Califa, pero conforme fueron consolidando su poder, toman el título de Emir, Rey o Sultán. La organización de los Primeros Reinos de Taifas se inspira en el modelo de Estado Califal Cordobés. Al suplantarse la soberanía de los Reyes de Taifas por la de los africanos Almorávides, se incorpora la España islámica al Imperio Marroquí, quedando bajo el gobierno de un Valí. Este mismo régimen se mantiene bajo el dominio Almohade. Las Terceras Taifas se constituyen según el modelo de Estado Cordobés pero adaptado a las nuevas circunstancias. Por último el Reino Nazarí de Granada se constituye como Estado vasallo del Rey de León y Castilla, aunque no siempre fue reconocido este vasallaje.
En el campo cultural los Reinos de Taifas ocupan un lugar predominante, ya que todos son protectores de las artes, las letras y las ciencias, a pesar de ser una época de profunda decadencia política islámica.