Ventas a Distancia: Regulación y Protección al Consumidor en Francia

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Ventas a Distancia: Marco Legal y Protección al Consumidor

1) LAS VENTAS A DISTANCIA.

Una directiva comunitaria del año 1997 regulaba los contratos celebrados a distancia por los consumidores. El legislador francés aprobó en el año 1996 la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), incorporando, o tratando de hacerlo, lo que decía la directiva (y esta aún no existía). Sin embargo, la directiva se refería a contratos negociados a distancia, mientras que la LOCM solo hacía referencia a las ventas a distancia.

Francia fue sancionada por no incorporar a tiempo la directiva. En 2002, se modificó la LOCM para incorporar definitivamente la directiva del año 1997. En 2002 se incorpora la directiva, pero se consagra una dualidad contractual: ventas por un lado y servicios por otro.

En 2002, se elaboró un Decreto Legislativo que regula las normas de protección y defensa de consumidores y usuarios, ya que la ley del 84 había sido tan modificada que era muy difícil su lectura, y creaba una gran inseguridad jurídica. Además, era difícil de coordinar con otras normas de protección de consumidores y usuarios, aunque no se especificó qué leyes debían coordinarse, así que algunas de estas leyes han quedado fuera y aún hoy sigue habiendo un problema de coordinación. El problema está en que hay una propuesta de directiva que coordina todas las normas protectoras de consumidores y usuarios, y que no coincide con el texto refundido que aprobó el gobierno.

En el texto refundido de consumidores y usuarios, se regulan los contratos celebrados a distancia, por tanto, en principio, tendríamos un problema.

La LOCM regula las ventas a distancia en los Artículos 38 a 48. El texto refundido en materia de protección de consumidores y usuarios regula las operaciones a distancia en los Artículos 92 a 106. Así que lo primero que habría que hacer es leer la disposición derogatoria del texto refundido, para ver si derogó la LOCM. Solo derogó el Artículo 47, pero mantiene vigentes los demás. Por esto siguen vigentes para la regulación de los contratos a distancia las dos normas, y cabe preguntarnos, ¿a qué caso aplicamos cada una de las normas?

Al leer la disposición de motivos del DL, dice que es voluntad del gobierno que el texto refundido se aplique a la contratación entre consumidores, y que la LOCM se aplique en la contratación entre empresarios. Esto no lo regula ningún artículo, y la exposición de motivos no tiene fuerza jurídica.

El texto refundido deroga el Artículo 48 porque trata exclusivamente de la protección de los consumidores, pero el resto del articulado aparece 6 veces más el término consumidor, pero no se ha derogado.

Dice en varios preceptos que las relaciones entre un empresario y un consumidor es una relación mercantil, lo dice en relación con el contrato en general, y también lo dice en el ámbito de las ventas a distancia.

El Artículo 92 establece el concepto de contratos celebrados a distancia, se exigen unos requisitos:

  • La falta de presencia física simultánea de los contratantes. Se trata de una distancia física, no se prejuzga, ni es útil la distancia temporal.
  • Que las comunicaciones entre las partes se celebren exclusivamente utilizando una técnica de comunicación a distancia, lo cual plantea unos problemas: primero, que no sabemos qué es una técnica de comunicación a distancia; segundo, que se exija exclusivamente por medio de una técnica de comunicación a distancia.
  • Que se trate de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. Es un requisito inútil, ya que en el concepto de empresario ya va incluido en el concepto de empresario. Se hizo pensando en los sistemas electrónicos, y la idea era que si se ponía una página web y alguien compraba por este medio, el que había puesto la página estaba obligado a respetar las normas. La experiencia ha demostrado que muchas veces el empresario no diseña su sistema de distribución, sino que recurre a sistemas diseñados por otros. La propuesta de directiva elimina este requisito.

Lo que subyace es la protección del consumidor, que se articula en dos momentos distintos: primero, en fase precontractual, y lo que se trata es de facilitar suficiente información al consumidor para que este adopte la decisión de contratar con suficientes fundamentos. Se trata, por tanto, de formar la voluntad de contratar. El segundo momento se refiere a la fase postcontractual, tiene a su vez dos facetas: la primera se refiere a la prueba del contrato, deben darse mecanismos para facilitar al consumidor la prueba de las condiciones del contrato.

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