Vigencia de las Normas Jurídicas: Inicio, Fin y Derogación
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La Vigencia de las Normas Jurídicas
Existen dos tipos de vigencia:
- Vigencia espacial
- Vigencia temporal: periodo de vida de las normas o tiempo durante el cual estas producen efectos. Existen dos problemas que son la determinación del inicio y del fin de esa vigencia.
Publicación
El art. 9.3 CE establece que esta garantiza... la publicidad de las normas... Por su parte, el art. 91 CE establece que el Rey ordenará su inmediata aplicación. Con anterioridad, el CC establecía como presupuesto necesario y requisito sine qua non de la vigencia de las leyes su publicación, su completa publicación en el BOE, denominado hasta 1936 Gaceta de Madrid.
Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos, proporcionando así seguridad jurídica. La publicación de una disposición normativa cualquiera facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma.
Tras la Constitución de 1978, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las disposiciones autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate (BOC).
Entrada en Vigor
Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de su publicación, etc. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso. Por lo general, las leyes entrarán en vigor en el momento que ellas lo establezcan o a los 20 días de su completa publicación en el BOE.
Término de la Vigencia: Derogación
Por lo general, las leyes son permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley autoestablece un periodo de vigencia determinado. Así ocurre, por ejemplo, con las Leyes Generales de Presupuestos; en estos casos se habla de leyes temporales o, en términos del art. 4.2 CC, de leyes de ámbito temporal.
La más frecuente es que la ley no tenga límite temporal de aplicación y, por consiguiente, su vigencia se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. En tal sentido, establece el art. 2.2 CC que las leyes solo se derogan por otras posteriores.
Derogar significa dejar sin efecto, sin vigor, una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua. La derogación depende en exclusiva de cuanto disponga la nueva ley, que puede:
- Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total).
- Establecer la derogación parcial de la ley preexistente, la cual, en lo demás, seguirá rigiendo.
Optar por una u otra clase de derogación es una cuestión técnica que no permite grandes generalizaciones; depende de muchos factores. De ahí que el art. 2.2 CC se limite a decir que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Formas de Derogación
El precepto transcrito manifiesta que la derogación puede tener lugar de dos formas:
- Expresa: Cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma general concreta); o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogatoria genérica).
- Tácita: Aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes, y que, en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición, esta se produce por imperativo del art. 2.2 CC.
Notas
- Es importante que la nueva ley tenga igual o mayor rango (art. 1.2 CC).
- Por la simple derogación de una ley, no recobran vigencia las que esta hubiera derogado (art. 2 CC).