Violencia de Género y Doméstica: Tipos Delictivos y Marco Legal en España

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1. Delitos de Violencia de Género en Nuestro Código Penal

Los principales delitos de violencia de género tipificados en el Código Penal español son:

  • El delito de lesiones leves y malos tratos de obra del artículo 153.1 del Código Penal.
  • El tipo cualificado o agravado de lesiones constitutivas de delito del artículo 148 del Código Penal.
  • Los delitos de amenazas (artículos 171.4 y siguientes del Código Penal) y coacciones (artículo 172.2 del Código Penal) cuando se cometen en el contexto de violencia de género.

Es importante señalar que todos los delitos violentos (como homicidio, lesiones, coacciones, amenazas) son susceptibles de transformarse en delitos de violencia de género, sin perder su condición anterior, y sin que sea preciso que el tipo penal en concreto haga una previsión en tal sentido.

Algunos tipos penales, que hacen expresa mención de los comportamientos definidos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como conductas de violencia de género, se configuran específicamente como delitos de esta última naturaleza. Estos constituyen, realmente, cualificaciones o tipos agravados de otras conductas objetivamente idénticas pero no constitutivas de violencia de género si no concurrieran dichas circunstancias específicas.

2. Diferencias entre los Delitos de Violencia de Género y Violencia Doméstica

La distinción entre estos delitos ha evolucionado. El antiguo artículo 425 del Código Penal se ha ido ampliando progresivamente, tanto en sentido objetivo como subjetivo:

  • En el sentido objetivo: Junto al ejercicio de violencia física, ahora se tipifica también el ejercicio de violencia psíquica.
  • En el sentido subjetivo: Se ha extendido el número de sujetos que pueden cometer dicho delito o ser considerados su víctima.

El resultado final de esta evolución lo constituye actualmente el artículo 173.2 del Código Penal, que regula la violencia en el ámbito familiar.

El delito de violencia habitual no se conforma por la mera suma de diversas violencias, sino que, presuponiéndolas, da lugar a un injusto específico: una o varias personas son sometidas, mediante el ejercicio habitual de violencia, a una situación o atmósfera de terror o degradación que no cesa con un golpe singular, sino que se prolonga de forma continuada en el tiempo.

En cuanto a la diferencia fundamental: si el hecho es cometido por un hombre sobre una mujer que sea o haya sido su pareja o expareja, podrá configurarse como un delito de violencia de género. En cambio, si es cometido por cualquier otra persona en el ámbito familiar (conforme al artículo 173.2 del Código Penal, que regula la violencia doméstica) o por cualquier persona independientemente de su sexo en otros contextos, se considerará violencia doméstica o un delito violento común, según las circunstancias específicas.

3. Objeto de Protección del Delito de Violencia Doméstica

(Nota: El siguiente texto describe el objeto de protección de la violencia de género según la Ley Orgánica 1/2004, aunque la pregunta se refiere a la violencia doméstica).

El objeto es actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. Comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

4. El Bien Jurídico Protegido por los Delitos de Amenazas

En los delitos de amenazas, el bien jurídico protegido varía según la modalidad:

Amenazas Condicionales

En las amenazas condicionales, el sujeto pasivo sufre una interferencia en su libertad de decidir. Se caracterizan por exigir al sujeto el cumplimiento de una condición (ya fuera realizar algo o abstenerse de realizarlo). El anuncio de un mal si no la cumple lesiona su libertad de decidir en uno u otro sentido. Incluso cuando opta por no cumplirla, lo cual impedirá al agresor alcanzar su propósito, su decisión no ha sido libre.

Amenazas No Condicionales

En las amenazas no condicionales, el sujeto únicamente es intimidado, sin que se le conmine a realizar conducta alguna. La amenaza consiste solo en el anuncio de un mal. En este caso, el sujeto amenazado no ve constreñida su libertad de decidir; es su tranquilidad o sosiego lo que se ve perturbado.

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