Las Cortes de la Monarquía Hispánica en el siglo XVI-XVII

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LAS CORTES EN LA ESPAÑA MODERNA

 1.- A MODO DE INTRODUCCION: SITUACION DE LAS INSTITUCIONES CON FUNCION REPRESENTATIVA EN EUROPA

La representatividad en las cortes europeas no se trata de un tema uniforme, está sometido a diferentes consideraciones.

La afirmación del poder real a partir del siglo XV va a limitar la representación que dentro del cuerpo político habían tenido los estamentos o estados sociales a través de las cortes, asambleas o parlamentos en la época medieval. No se trata de un hecho aislado de los Reinos Hispánicos Esta disminución de la participación de los estados sociales en el gobierno del Reino, ocurre también en las cortes portuguesas, igual sucede con los estados generales de Francia, que dejan de convocarse en 1614 y no lo volverán a hacer hasta 1789. También pierde poder respecto al zar, la asamblea nacional rusa o Zemska Sobor, especialmente a partir de Iván IV “el terrible” (1566).

Pero no toda Europa vive una reducción del poder representativo que tienen los estados sociales. En Inglaterra, si bien es verdad que especialmente los Estuardo intentarán gobernar sin contar con el parlamento (Jacobo I en su obra  The true law of free Monarchies, 1598, había expuesto que el rey solo rinde cuentas a Dios y que la soberanía recae en él, estando liberado de dar cuentas a nadie), tal hecho provocará dos revoluciones protagonizadas de forma decisiva por la Cámara de los comunes. Al final de la última, en 1688 ( La Gloriosa), se promulga por  parte del parlamento el “Bill of the right”, que reconocía antiguos derechos del  Parlamento para poder imponer limitaciones al rey y evitar los excesos absolutistas. La ley fue jurada por los nuevos soberanos María  y Guillermo III de Orange. La Declaración de derechos del Parlamentos inglés no es por tanto una constitución moderna, por muy próxima que estuviera en el tiempo a la obra de John Locke: Tratados de gobierno (1690). Para Locke, adelantándose a su tiempo, en el estado de naturaleza los hombres son libres, iguales e independientes y establecen una autoridad a la que obligan por contrato a preservar sus vidas y propiedades, so pena de destitución.

Algo similar ocurre en el Imperio alemán, donde la dieta no permite al emperador que aumente sus atribuciones. Frustrará los intentos de Maximiliano I y su canciller Bertoldo de Maguncia de crear una justicia imperial, un ejército imperial o de reducir las más de 360 jurisdicciones existentes en el imperio a 10 grandes circunscripciones. Así pues hemos de hablar de una superioridad del poder que tienen los estados de estados sobre el emperador. La soberanía, aunque dual, no esta repartida de forma equilibrada, pues  los emperadores desde que el año 1356  Carlos IV hace capitulaciones para ser elegido (promulgación de la Bula de Oro), reconocen en sucesivas ocasiones a  la Dieta o Reichstag u órgano representativo de príncipes, obispados, señores, ciudades…, plenas atribuciones legislativas, el  ser  la instancia superior de justicia, el derecho a aprobar las declaraciones de guerra o la firma de paz, y el derecho a resistir al Emperador si éste amenaza las libertades del Imperio. Por tanto el Imperio es una mezcla de Monarquía y Nobleza (príncipes territoriales) , en la que la última tiene más prerrogativas que la primera, cuestión plenamente confirmada con motivo de la paz de Westfalia que da mayor soberanía a los príncipes, una cuasi soberanía respecto al  Emperador.

Algo similar ocurre en el Risdag  sueco, que tampoco perdió representatividad y en consecuencia poder respecto a la corona durante una buena parte del periodo en que la detenta la dinastía Vasa. Los cuatro estados que forman parte de la Dieta sueca (a diferencia de otros parlamentos tiene representación los campesinos), casi siempre imponen sus decisiones y tienen mayor poderes que el monarca. Pero en ocasiones, la Envalde o derechos de la dieta sueca, especie de “constitución anticuaria”, no va a ser respetada por los monarcas y nos encontramos con períodos de verdadero absolutismo. Como ocurre en el reinado de Carlos X, que suspende la Envalde el año 1680y sobre todo en el reinado de Gustavo III, que en 1772 da un golpe de estado y aunque mantiene el Risdag, es el propio monarca el que escoge entre sus hombres de confianza a los diversos representantes de los brazos.

En Polonia, el parlamento o Sejm, gana atribuciones respecto a la monarquía.  Desde el año 1573, el rey de Polonia (cargo electivo) debe aceptar antes de su coronación los pacta conventa, pacto entre el monarca y el parlamento, y los artículos enriqueños, los cuales quitan todo el poder efectivo al rey. El gobierno queda a manos del Sejm, encabezado por grandes magnates y nobles, que se reúnen una vez al año para la toma de decisiones.

Otro caso del poder depositado en la Asamblea y no en una persona, aunque en este caso se trate de una República lo encontramos en Venecia. Al Gran Consejo le correspondía toda la función legislativa, el consejo de los 40 se ocupa de la función judicial y el consejo de los 10 del orden interno. Por su parte, quien tiene más autoridad (Prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia) es el Dux o Dogo, descendiente simbólico del gran duque de Bizancio, aunque será un oficio de carácter simbólico.

2.-  EVOLUCION Y FUNCIONES DE LAS CORTES EN LA MONARQUIA HISPANICA

 En  la  Monarquía Hispánica las distintas  cortes existentes en sus reinos siguen una evolución muy distinta. En Castilla resulta inexorable la pérdida del poder político de las cortes a consecuencia precisamente del crecimiento del poder real a partir de los Reyes Católicos y definitivamente con la derrota sufrida por las comunidades y la vinculación de esta rebelión con la idea y el programa de un mayor poder para las cortes.

Y aunque el poder real creció en Castilla  para quien iba a ser rey de los diversos reinos que componen la monarquía Hispánica (una monarquía compuesta), en cambio ese crecimiento no fue suficiente para reducir inicialmente el poder político de otras cámaras representativas como ocurre en el caso de las Cortes de los de los 3 territorios de la Corona de Aragón, que a pesar del absolutismo real, mantuvieron sus atribuciones.

De hecho en las cortes aragonesas (hasta 1592) cualquier asunto propuesto por el monarca quedaba paralizado siempre que cualquier procurador, aunque fuese uno solo, manifestase su disconformidad. Es lo que se conoce como derecho de disentiment.  Por tanto, era necesario que todo el brazo o estamento estuviese de acuerdo en acceder a lo solicitado por el monarca, para que este consiguiese sacar su petición adelante. Dicho de otra manera era necesario que votase Nemine Discrepante Además ocurre que si un brazo no acudía a la convocatoria de Cortes, esta no tenía lugar.

Las Cortes, cuya convocatoria era una merced o gracia real, en el caso de los reinos hispánicos tenían las siguientes funciones:

-1-Tomar juramento al nuevo rey que accede al trono.

-2- Promulgar leyes, aunque no es materia exclusiva de ellas, ya que el rey a través de las pragmáticas también puede darle a una disposición carácter de ley.

-3-Aprobación de la mayor parte de las aportaciones fiscales que han de hacer los súbditos de la monarquía.

-4- En menor medida funciones  judiciales.

Cuando el nuevo rey accedía al trono, había de presentarse a las Cortes para en ese acto recibir juramento de fidelidad por parte del reino y a su vez acatar el contrato o “constitución anticuaria” que el reino había establecido con el monarca respecto al gobierno del territorio. En concreto, los reyes de la monarquía hispánica debían haber cumplido con los acuerdos establecidos en las Cortes de León y Castilla del año 1188 con el rey Alfonso IX: el rey promete de no hacer guerra, ni paz, ni tratado sin el consejo de los obispos, de los nobles y de los hombres buenos. Es la primera ley que pone a la monarquía un límite en el concurso de las Cortes, pero  este pacto jurado no se cumplirá.

No ocurre lo mismo con el caso de las cortes de Aragón, donde el rey ha de jurar y cumplir con los Privilegios de la Unión Aragonesa, otorgados por Pedro IV en 1283 a las Cortes aragonesas. Estipula, entre otros puntos, que todos los años se reunirían las Cortes de Aragón en la ciudad de Zaragoza, como forma de intervenir el reino en el gobierno de Aragón.

En el terreno legislativo, a las cortes les corresponde aprobar las propuestas que sobre esta materia les hace la parte real;  o bien aprobar o suspender las propuestas que llevan a las Cortes los propios estamentos. De todos modos, en este último caso, aunque fuese aprobada por las cortes, era necesario una sanción real, para que el acuerdo tuviese el rango de ley.

En lo que respecta a fiscalidad, las Cortes de los reinos hispánicos acuerdan los impuestos con los que los gobernados deben contribuir al mantenimiento de la monarquía. Votan por tanto, los servicios ordinarios y los servicios extraordinarios, cada vez mas frecuentes, con los que los súbditos alimentan las arcas reales.

 

 

3.-LAS CORTES CASTELLANAS

 

A pesar del creciente absolutismo regio, las cortes castellanas se llegan a reunir en 53 ocasiones entre 1497 y 1660. No obstante, este alto número de reuniones no van a desarrollar ni una importante actividad fiscal ni legislativa; precisamente, una cuestión fiscal como fue la petición de una ayuda económica a las cortes  reunidas en Toledo por parte de Carlos V en el año 1538, será motivo para que la representación de los brazos en las cortes se reduzcan de 3 a 1, el de las ciudades castellanas.  Sólo este brazo tendrá representación.

En adelante y precisamente por negarse a votar la sisa  o impuesto sobre consumos que pide el rey a los tres brazos en Cortes, y negarse  Nobleza y clero, dejan de ser convocados por el monarca y sus sucesores.

Resumiendo, las cortes castellanas a partir de 1538 van a contar con la representación de solo un brazo, el de las ciudades, es decir, el que representa a las oligarquías urbanas de Castilla, grupo social del que procedían los procuradores o representantes que las ciudades envían a cortes.

Para Pérez Prendes, el brazo nobiliario y eclesiástico dejan de asistir a las cortes ya que esta institución ha perdido su función política. En cambio, Domínguez Ortiz expone que dejan de acudir estos brazos debido a la irritación del emperador al no acceder a votar el servicio económico que les solicita.

A partir de 1538 solo quedará un brazo en cortes, el ciudadano. Representado por 18 ciudades, que son las que tienen derecho a voto en las cortes. Territorialmente, las ciudades con representación en cortes nos ofrecen una visión asimétrica, ya corresponde mayor porcentaje a las ciudades del centro de Castilla que a las de la periferia. Hasta el extremo que las ciudades de Galicia, Cantabria o Extremadura no van a tener representación en cortes hasta el siglo XVII. En este siglo, ciudades que no habían tenido representación, o que habían dejado de ejercitarlo, lo adquieren a finales del reinado de Felipe IV. El número de ciudades con voto en cortes es de 21, siendo las beneficiadas: Palencia, y las ciudades de Galicia y Extremadura, que concurren por turnos.

Ser procurador a cortes por una ciudad interesa más por las ventajas que conlleva el cargo que por la función política que en si desarrollan los procuradores. Es ventajoso, ya que por lo general el rey otorga al procurador para atraerlo a sus intereses, entre otras mercedes: un hábito de orden militar, la concesión de un oficio municipal (regiduría) de por vida y con la posibilidad de transmitir a sus descendientes, mayorazgos y vínculos…. Y lo más suculento el 1´5 % de los servicios económicos que votan –y que paga el común-

Hay que reconocer, asimismo, que los procuradores también tuvieron una gran actividad, haciendo peticiones al rey sobre diversas materias: fiscalidad, moneda y valor intrínseco de la misma , comercio, abastecimientos, forma de vestir, seguridad pública; o bien recordando al rey la obligación que tenía de cumplir acuerdos de anteriores cortes.

Ser procurador no significa estar a disposición del rey y sus propuestas, cada vez con mayor grado de absolutismo –entendido como el centro del poder soy yo, el monarca-. Un ejemplo de ello lo tenemos en el representante por la ciudad de  Granada en las Cortes de 1621, Lisón y Viezma, cuando se opone al valido Olivares, cuando pretendía suprimir el servicio de los millones por otro aun mayor con el fin de hacer frente a los gastos militares de la Monarquía. Esto demuestra que no siempre el autoritarismo real se imponía en las ciudades.

ANTES DE 1632:

CARTA DE PROCURADORES = Voto deliberativo. Siempre debe consultar en su concejo antes de votar una propuesta real en las cortes.

DESPUÉS DE 1632:

 

VOTO DECIDIDO = Tiene que traer el voto decidido y no puede consultar una vez iniciadas las cortes.

Las cortes castellanas activas, aunque poco resistentes al absolutismo real, reciben un golpe de gracia. Se hacen frágiles y quedan sujetas a los designios del rey el año 1632. Este año las cortes reunidas en Madrid sufrieron un duro quebranto para su autonomía. Hasta ese momento los procuradores en cortes salían de su ciudad con una carta de procuración, en la cual se dispone  que su voto se ajuste a lo que mande la ciudad, y en todo momento ha de consultar con la ciudad lo que votará –es lo que se ha llamado voto deliberativo o cconsultivo-.

 Sin embargo, Felipe IV y Olivares imponen en 1632 que los procuradores de la ciudad no puedan ir a cortes obligados o sujetos a instituciones oficiales o juramento de obediencia a sus ciudades. Desde el citado año, los procuradores a la hora de votar, no pueden consultar a sus ciudades, tienen que traer el voto decidido. Por tanto, las votaciones en las cortes a partir de 1632 se hacen con voto decidido y sin posibilidad de consultar a la ciudad a la que representan.

 Si bien es cierto que el voto deliberativo ralentizaba la toma de decisiones, la posibilidad por parte del procurador  de consultar el voto a su ciudad, deja abierto un resquicio para frenar el absolutismo regio.  Las pocas posibilidades de gobierno del Reino sujeto a un mínimo control por parte de las ciudades desaparece en 1632.

John Elliott y Charles Yago exponen que los procuradores se rindieron, lo que supuso un momento importante y decisivo en el debilitamiento institucional de la frágil asamblea parlamentaria de Castilla.

Pese a todo, aún hubo cortes en el reinado de Felipe IV. Son vueltas a convocar en 1647-1648 y de nuevo en 1655. Sin embargo, el declive de las cortes es total en el reinado de Carlos II. La corona convoca solo una vez a las cortes:  el año 1665, para que juren al nuevo y joven rey, que tardará 12 años en encargarse del gobierno. Tras este acto no vuelve a reunirlas, solicitando directamente a los cabildos municipales y concejos con representación en cortes la prorrogación de los servicios económicos establecidos.

     En el siglo XVIII, el papel de las cortes castellanas no varía, solo cambia su composición. Crece el número de sus componentes al suprimirse el decreto de Nueva Planta las cortes de Aragón, Valencia y Cataluña, y acudir las ciudades de estos reinos que tienen representación a las cortes de Castilla. Por tanto, las cortes de Castilla se convierten en unas cortes casi nacionales, ya que las únicas cortes que siguen existiendo son las de Navarra. En el siglo XVIII, las cortes solo se reúnen en 5 ocasiones:

-En 1709, durante solo un día, el 7 de abril, para poner de manifiesto a los procuradores de otros reinos, que aquellas cortes no eran mixtas, ni integradoras, sino las cortes de Castilla, a las que se incorporaban para que actuasen con la prudencia y acatamiento que lo hacían los procuradores castellanos.

-En 1712 se reúnen por un llamativo motivo de política exterior: sancionar la renuncia de Felipe V a la corona de Francia, por imperativo de la reina Ana I de Inglaterra.

Es llamativo es que el año 1724, Felipe V no convoque cortes para renunciar a la corona de España y para que esas cortes reciban el juramento del nuevo rey Luis I. Por tanto, no fue preciso convocar cortes en septiembre de 1724 cuando muere, a penas transcurridos nueve meses de su  reinado el joven Luis I, y vuelve a España Felipe V.

     En cambio, Felipe V si convoca cortes el 25 de noviembre de 1724, para que estas reciban el juramento como príncipe de Asturias, del futuro monarca Fernando VI. Las cortes no se convocan ni una vez en el reinado de este rey.

     No ocurre lo mismo en el reinado de Carlos III, que una vez llegado a Barcelona, pide que se convoquen cortes para jurar como nuevo rey y asegurar la obediencia de sus súbditos.

     En 1789, recién proclamado rey  Carlos III, las cortes se convocan para reconocer como príncipe de Asturias y heredero al futuro Fernando VII; y algo, aun más importante que los procuradores desconocían en el momento de ser convocados: derogar, aunque no se promulga, la ley sálica y volver al orden sucesorio tradicional, que no obliga a que las líneas masculinas con derecho a sucesión estén totalmente extinguidas para que pueda ser reina una mujer.

     En el siglo XVIII, la competencia de las cortes se limitan a  cuestiones relativas a la designación del monarca. Tienen un papel muy escaso en la concesión de servicios económicos a la corona. En este siglo, la monarquía obtuvo los ingresos para la hacienda real a través de los donativos, de la subida de los precios de los productos de estancos o con el manejo a su antojo de las rentas aduaneras..

     Las cortes en el siglo XVIII, como ha escrito José Antonio Escudero, fueron unas cortes sumisas al poder regi. Por su parte, como de forma mas reciente ha expuesto Juan Luís Castellano, si las cortes tuvieron un motivo de ser, se encuentra  en que fueron un instrumento que sirvió para reforzar aún mas el absolutismo real de los Borbones, y a su vez permitieron mantener la ficción de que existía una institución que podía oponerse al citado absolutismo.

4-LAS CORTES DE ARAGÓN

     A diferencia de las castellanas, a lo largo de la edad moderna conservan la presencia de todos sus brazos: el brazo nobiliario, a su vez dividido en alta y baja nobleza, el brazo eclesiástico y el brazo urbano o ciudadano. En conjunto, la representación de estas cortes, teniendo en cuenta el número de sus diputados o procuradores, es bastante mayor que la que tuvieron sus homónimas castellanas. Como ejemplo, en las cortes de 1636, el brazo urbano de las cortes de Cataluña, Aragón y Valencia sumaban en total 530 diputados, lo que prácticamente hacía inmanejable por parte del monarca las cortes aragonesas.

     Otra diferencia notable respecto a las cortes castellanas y que  ha apuntado Javier Gil es que aunque se reúnen en bastantes menos ocasiones que las castellanas,y en consecuencia pudieron desarrollar una actividad legislativa y hacendística menor,  en cambio funcionan como verdaderos valladares frente al avance del autoritarismo de los Austrias. Por esa resistencia, las cortes aragonesas fueron mucho más exigentes a la hora de pedir la reparación de agravios, contrafueros… cometidas por los representantes reales y tuvieron un espíritu mucho más <constitucionalista>, es decir de defensa de la existencia de un pacto entre el rey y ellas,  que defienden las libertades y derechos de los súbditos de la corona de Aragón.

     Incluso en ocasiones llegan a oponerse frontalmente a los designios del monarca. Las tres cortes de la corona de Aragón fueron más autónomas y menos sumisas a la monarquía hispánica que lo fueron las castellanas. Prueba de su autonomía la tenemos en la protesta de los tres brazos de las cortes aragonesas cuando en el año 1484 se introduzca la Inquisición en Aragón; o en el rechazo a la Unión de Armas, cuando tal propuesta es llevada por Felipe IV a las cortes de los tres reinos el año 1626; se registra una determinante oposición del banco ciudadano a votar favorablemente el servicio económico solicitado por la monarquía  para crear un “ejercito nacional” y también a la reivindicación del monarca de controlar una parte de los ingresos municipales.

     Es muy significativo que con motivo de esta reunión de las cortes el año 1626, el rey pronuncie un discurso antes de abandonarlas, sin acabar, en el que declara: “No os he llamado para oíros, sino para que me oigáis”.

     De todos modos, la autonomía de las que disfrutan las cortes  del reino de Aragón también sufre recortes. El sistema judicial aragonés, amparado en el privilegio de Manifestación, impide que ningún aragonés sea detenido si no es por una autoridad aragonesa.  Ese privilegio va a constituir una serio problema el año 1591, pues imposibilita que se detenga por orden real al antiguo secretario de Italia e influyente cortesano, Antonio Pérez. Además la Inquisición – pues Felipe II utiliza el ardid de acusarlo de herejía- no podía detener a Pérez ya que no había cometido el delito en Aragón; pese a todo la Inquisición intenta detenerlo. Ante tales hechos la ciudad de Zaragoza se declara en estado de insurrección, lo que motiva que un ejercito real invada el reino y reprima la insurrección, tras la que estaban los fueristas. La consecuencia fue la privación de los elementos que hacían posible frenar la autoridad real. El rey convoca cortes el año 1592 en Tarazona y las preside él mismo, y en las que se le quita los instrumentos que podían poner freno al autoritarismo real. En  concreto el monarca decide suprimir el derecho de unanimidad o “Nemine discrepante”, conforme al cual todos los miembros del brazo deben estar de acuerdo para que se apruebe una ley o se aprueben unos servicios económicos. Desde esos momentos, en las cortes aragonesas, ya no es necesaria la unanimidad, basta con una simple mayoría para que se pueda aprobar cualquier petición que el rey haga a cortes.

     De esta forma, los reyes pudieron sacar adelante con bastante más facilidad las peticiones realizadas a las cortes aragonesas. Desde entonces, frente al “Nemine discrepante”, el principio que se establece es “la mayor parte de cada brazo, que haga brazo”. Con lo que resta fuerza a la representatividad de los miembros de los brazos.

     Otra decisión penalizadora tomada en 1592, consiste en anular el  principio de que si un brazo no asiste, la reunión no puede tener lugar. Aunque uno de los brazos no asista, si los otros dos acuden, se pueden celebrar las cortes.

     Cuando Felipe V derogó mediante los Decretos de Nueva Planta el sistema foral de los reinos de Aragón, sus cortes desaparecen.  como se ha dicho  al hablar de las cortes castellanas en el XVIII, lo único que le va a quedar al reino de Aragón, es la posibilidad de enviar representantes de sus ciudades a las cortes de Castilla, que ahora funcionan casi como unas  cortes nacionales.

 

 

5.-LAS CORTES DE NAVARRA

 

En el año 1512, el reino de Navarra era anexionado por Castilla e incorporado definitivamente en las cortes de Burgos del año 1515. Navarra quedó sin rey, puesto que los Albret son desposeídos de su título real, pero conservan sus cortes, que tuvieron un papel político más brillante que el de las cortes castellanas, pero menos destacado que el de las cortes aragonesas.

Las cortes de Navarra están compuestas por 3 brazos, el eclesiástico, que como ocurre en Francia, es el primer orden del reino, el nobiliario y el popular. En nombre del rey, el virrey de Navarra, puede convocar cortes, las preside y disfruta de plenos derechos para reparar toda clase de agravios o desafueros cometidos por funcionarios reales tal y como se reconoce en las cortes de Sangüesa en el año 1561. Hemos dicho que las cortes navarras tuvieron más peso político que las castellanas, y así fue, las cortes navarras solicitan la reparación de agravios o contrafueros, y sólo cuando se ha producido esa reparación acceden a votar los servicios económicos que le solicita la Monarquía. En estas concesiones fiscales, las cortes de Navarra fueron menos renuentes que las cortes aragonesas.

En el siglo XVIII, la Monarquía intentó limitar la autonomía de la que disfrutaba el virrey para decidir sobre los asuntos de Navarra sin consultar a las autoridades centrales. Así mismo, también la monarquía intenta y consigue disminuir la autonomía y vigor de las únicas cortes, junto a las castellanas, que subsisten.

De hecho, en el siglo XVIII, las cortes navarras dejan de corregir los desafueros o agravios cometidos por funcionarios reales y tuvieron que conformarse con alegar ante el rey sus derechos, prestándole memoriales y representaciones en las que hacen constar sus protestas.

Por tanto, las cortes de Navarra en el siglo XVIII se limitan a la presentación de agravios, no pudiendo llevar a cabo su corrección como en siglos anteriores.

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