Romano

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Fase In Iure

Tiene por finalidad llegar a la redacción de la fórmula que recibe el nombre de Litis contestatio, y requiere la cooperación de ambas partes y presencia del demandante antes de iniciar el proceso.

Primero lo que demanda y luego con qué acción lo quiere demandar, que es la llamada edictio actionis (extraprocesal, porque una vez frente al pretor el demandante va a indicar al pretor con qué acción le quiere demandar, o sea lo lleva donde aparece el edicto).

Después el demandante pide la acción postulatio accionis ante el pretor competente urbano o peregrino. Este llamado al pretor recibe el nombre de “in ius vocatio”, que significa “ante el pretor te llamo”. Éste se exceptúa para los que están casado o los que están en el ejército. Puede pasar que el demandado no vaya si no puede o no quiere presentarse en el juicio, así puede presentar una promesa de que se va a presentar a una comparecencia. Esta promesa se llama vadimonium. Antiguamente presentaba un vindex, éste es un tercero que reemplaza a la persona llamada frente al pretor, lo que probablemente no existía en la época clásica.

Cuando ya están presentes el demandante y el demandado el pretor dicta providencias para que el juicio avance, o sea, examina la causa y escucha a las partes. Esta providencia es una facultad del dicere del pretor.

Puede dar la cautio iudicatum solvi con la que el demandado promete que seguirá el juicio correctamente, o puede ser la cautio de rato, por la que ratificará que hay un procurator, puede también el demandado pedir al pretor esta garantía.

Otra garamtía es el iusiurandum calumniae. Es una garantía de que el demandado no va a someterse al juicio para simplemente dilatarlo, y por otro lado que el demandante no se someta al juicio para simplemente molestar al otro.

 Tenemos la stipulatio fertia partes, que es una garantía que pide el pretor a las partes, donde quien pierde el juicio paga los costos, o sea un tercio de lo que se litiga.

Después de que las partes se han puesto de acuerdo se llega al momento de la litis contestatio. Pero puede pasar que el juicio se interrumpa en la fase del Iure, previo a a la litis.

Interrupciones de la fase in iure:

a) Denegación de la acción:
El pretor puede evaluar la acción que pide el demandante y denegarla. Esto pasa cuando la acción no tiene fundamento en el edicto o en la jurisprudencia o cuando la situación no es digna de protección. También, cuando no hay capacidad procesal o cuando no se dan los juramentos previstos.

La denegatio actionis no es un acto que haga redistribuir la acción, es decir, igual puede intentarse después. La indefensión es cualquier conducta que obstaculice el proceso. Pasa cuando estando en la fase in iure, el demandado no colabore para llegar a la redacción de la fórmula. Los efectos de la indefensión cambias si son en acciones reales o personales, en las personales se puede decretar una missio in bona, que puede tener un carácter preventivo o provisional cuanto la causa de la indefensión sea por una causa público. También si se trata de muebles o inmuebles, si lo que se disputa es un inmueble se otorga un interdictio para que entre en posición de ese inmueble. Si el inmueble está presente en el juicio se concede un decreto de duci vel ferri, y se concede una acción exhibitoria (actio exbitaria), que es una cláusula arbitraria y es una acción personal que lleva al juicio a la cosa u objeto al juicio. Es absuelto en ese momento del litigio, o sea, sigue el juicio se soluciona y se procede a la ejecución (missio in bona).

Confessio in iure: Es cuando el demandado se allana a lo que pide el demandante. Si la acción es personal y se pide una acción cierta, la confesión se compara a la condena, siendo una confessus pro iudicatio habetus, que se entiende por confesado y si es que no paga no o no la devuelve se procede a la misio in bona puesto que en la ejecución hay que hacer una estimación de la condena, siendo una estimación de lo que se debe hecha el pretor. Si se trata de una acción real y se da confesa el pretor concede el dominio pleno al demandado quien es el dueño. El pretor concede el dominio pleno a esa persona, éste es uno de los modos formales de adquirir la propiedad junto con la mancipatio.

Juramento (iusiurandum in iure): Consiste en que el demandante o el demandado pide a su contraparte que jure si se le debe o que debe.

Transacción: Tiene como objeto prevenir u litigio eventual o posible o poner fin a un litigio pendiente. Las partes, en previsión a un juicio o durante un juicio proceden a la transacción, en donde se hacen concesiones recíprocas.

Litiscontestatio:

Es el acto procesal en el que las partes acuerdan someterse a los resultados del litigio según los términos de la contienda fijados en el momento de la redacción de la fórmula. Es el momento culmen del juicio, aquí se traba la litis (expresión procesal), pues aquí queda fijada la redacción procesal entre las partes. Es un acto de tres: demandante, demandado y el pretor. En este momento queda materializada la pretensión del demandante y la defensa del demandado. Se dice que tiene una vertiente privada porque las partes dan sus pretenciones, y también tiene una vertiente pública porque actúa el imperio del pretor.

Estaba presente en la época arcaica, viene de la frase Lis cumtestare “en presencia de testigos”.
Efectos de la litiscontestatio:

Efecto fijador:
Fija los términos de la contienda, desde este momento no pueden modificarse o alterarse los términos de la contienda. No pueden cambiar a menos que haya muerte de uno de ellos, pero puede cambiar de acuerdo a la buena o mala fe o de acuerdo a su condición psicológica.

Aspecto consultivo de la litiscontestatio: Hoy conocido como el non bis in idem. Favorece al demandado porque el demandante no puede accionar dos veces por lo mismo. Si es que pide la misma acción, el pretor va a denegar la misma acción y la va a absolver. Esto siempre y cuando estemos siempre a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto. El efecto extintivo va a variar según si se trate de acciones de juicios personales legítimos o se trate de juicios reales legítimos o de imperio.

Los juicios personales son los juicios efectuados en Roma ante un juez único y entre ciudadanos romanos. Aquí el efecto extintivo litiscontestatio opera ipso iure, la obligación se extingue y en el caso de una nueva acción, el pretor simplemente la va a negar.

Cuando se trata de acciones reales, el efecto de la litiscontestatio opera ope excepcionis, siendo la excepción la pretensión del demandado. Exceptio de cosa deducida en juicio. Los juicios de imperio también se extinguen por obra de la excepción, ya sean reales o personales.

Efecto novatorio o creador: Se relaciona mucho con el efecto descriptivo, porque así como se extingue una obligación, nace una nueva. Se crea la obligación de someterse al juicio y a la condena, una obligación civil personal. La naturaleza de la obligación civil no tiene siempre la misma naturaleza de la acción real.



Fase Apud Iudicem

Es la forma de demostrar lo que se esta alegando. Si no se hace la demostración la argumentación no tiene validez


Onus probando incumbit ei qui dicit: la carga de la prueba incumbe para quien la dice (la carga

recae sobre quien alega una cosa, no sobre quien la niega) probar un hecho negativo siempre es

una excepción.

En el caso de una deuda, cabe la obligación de probar que sí ha pagado, y no sobre la otra

probar que no se ha pagado (el actor demandante debe probar la intentio y el demandado probar

la exceptio [defensa])

La fórmula que acabamos de redactar lleva una orden al juez. Así como en la fase in iure se requiere la presencia de ambas partes para su desarrollo,

en la apud iudicem no es así. Si no concurre el demandante, pierde la demanda. Si no concurre el demandado lo que va a pasar es que el juicio va a continuar en “contumax” (~rebeldía).

Entonces cuando el juicio se desarrolla normalmente, proceden los alegatos de las partes, éstas en general son orales.  Todo esto se desarrolla en el foro romano.

Presunciones: son reglas de interpretación que dan por cierto un hecho que se deriva ordinariamente de otro hecho conocido aun cuando no se demuestre la existencia de ese primer

hecho. Lo que hacen en la práctica las presunciones es invertir la carga de la prueba, porque corresponde

la carga de la prueba a quien niega el hecho presumido.

 Reglas de la Conmuriencia : cuando dos personas mueren en un mismo hecho y no se sabe quien

murió antes y quien después, se presume que el hijo púber murió después que su padre. Con

la finalidad que el hijo púber herede de su padre. (en el caso del infante se presume que muere

antes).

Las Presunciones en el Derecho Clásico no son presunciones legales porque no vienen de la

ley, son reglas de interpretación que tiene el juez para juzgar, por tanto se asemejan mas a las

presunciones judiciales

Presunciones legales: Iuris Tantum admiten pruebas en contrario

Presunciones de derecho: Iuris et de iure no admiten prueba en contrario

Presunciones judiciales: tarea del juez (él las aplica y no vienen dadas por la ley), son aquellas

utilizadas en el razonamiento a la hora de juzgar

 El juez no se encuentra vinculado por las pruebas rendidas en el juicio, y la razón de esto

es que en Roma las pruebas no tienen un valor pre-establecido (lo que hoy se conoce

como la apreciación en conciencia)

Principio dispositivo: son las partes las que aportan las pruebas en el juicio, y no el juez

quien las busca. Son las partes las que velan por el avance del juicio. El juez no debe

inquirir nuevas pruebas

Principio Inquisitivo: el juez es quien lleva adelante el juicio y quien se encarga de buscar

pruebas y de probar lo que se esta alegando (En Roma no existe).

Ficciones: Hechos inexistentes que se dan por existentes, en virtud de un acto de potestad. Da

por hecho un cierto que no es cierto.

Medios de prueba:
Declaraciones de las partes:

a) Confessio Apud Iudicem: confesión hecha por el demandado ante el juez

b) Iusiuvandum in Litem: juramento en el juicio (declaración jurada hecha por el

actor sobre el valor del objeto litigioso: Litis estimatio)

 Declaraciones de Testigos son el medio de prueba mas importante del derecho

romano. Existen dos clases de testigos:

Testigos: Existen dos clases de testigos, primero los testigos ad sollemnitatem, que son aquellos que se requieren esencialmente para la celebración de un acto jurídico, sin ellos no se puede realizar el acto jurídico.

También tenemos los testigos ad probationem, que son los que participan en un acto jurídico, no siendo para la validez de un mismo acto jurídico, es decir, el acto jurídico tiene valor aún cuando no concurran testigos.

 No necesita de testigos para existir, pero aún pueden concurrir testigos para la realización de ese acto.

Los testigos representan al pueblo, representan a los comicios, debían declarar los testigos. Primero testifican los testigos del actor, y luego testifican los testigos del demandado.

El número de testigos de indeterminado, no hay un límite ni un mínimo. El falso testimonio era castigado con la muerte en el período arcaico (lo despeñaban de Tarpeya). En el período clásico, se le castiga con el exilio.

Los documentos no son en Roma el modo de prueba más utilizado, pues la palabra dada era más importante que la palabra por escrito.

Los documentos más importantes eran las Tablillas (testationem), constaban un acto oral dejado en constancia. Sin las tablillas no hay testamento. Se usaban como medios de pruebas los libro de cuentas (littere rationes), especialmente cuentas bancarias.

Por influencia griega, se introdujeron varios tipos de pruebas documentales:
Quirógrafo (tipo de documento redactado en primera persona)
Síngrafo (que son documentos redactados en tercera persona con el carácter de acta notarial, estos tenían el valor de acta pública)
Cautiones, que son estipulaciones puestas por escrito
Documentos registrados

Ejecución de la SentenciaSentire (parecer): No tiene forma ni requisitos determinados. La sentencia es la opinión del juez que dicta en forma oral sin una forma determinada ni requisitos determinados. A través de la sentencia se resuelve el litigio. El contenido de la sentencia es el iudicatum. Entonces la sentencia puede ser condenatoria o absolutoria, si es condenatoria sólo puede ser en dinero. Tiene fuerza de cosa juzgada, que significa que no puede someterse a una revisión posterior. Por otro lado tiene a su vez efecto relativo, que sólo afecta a quienes se sometieron al juicio. La fuerza de cosa juzgada recibe el nombre de Res Iudicata. La cosa juzgada se tiene por verdadera (res iudicata pro reritate accipitur). Con este efecto de res iudicata, por otro lado se extingue la acción y se extinguen todas las acciones alternativas. La sentencia tiene directa relación con los términos con las que se concedió la intentio. Si la intentio es de cantidad cierta, la sentencia también sera de cantidad cierta y habrá que hacer una estimación de litigio (litis estimatio), que corresponderá al juez o al actor hacerla dependiendo de cada caso, la sentencia puede resultar agravada cuando se tratan de ciertas acciones que tienen litis crescentia, las acciones que contienen litis crescencia son aquelllas derivadas de la manus injectio (Acciones ejecutivas) y duplican el valor de la condena. Bien se puede bajar el valor de la condena, se trata de un acto de peculio, también se rebaja la condena cuando hay beneficio de competencia. La sentencia no se puede apelar.

Después de una sentencia condenatoria, pasamos al recurso contra la sentencia. En el derecho clásico no existe una estructura clásica o jerarquizada para apelar una sentencia, pues los jueces son privados y no públicos. Cuando hay sentencia, se procede a la actio iudicatio, donde se puede anteponer una inceptio que intente enervar la acción, si esa exceptio logra enervarla (falta). No existe una acción en contra del juez que hace suyo el litigio (si iudex litem suam fecerit, el juez que hace suyo el litigio).

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