Acumulacion de acciones

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ACUMULACIÓN DE ACCIONES

- ACUMULACIÓN INICIAL: ACUMULACIÓN OBJETIVA Y LITISCONSORCIO VOLUNTARIO

Al interponer una demanda se pueden  acumular varios objetos, esto es, plantear varias acciones. Se trata de una acumulación inicial de objetos que puede ser de dos tipos:

  •  Acumulación objetiva. Caso de que el demandante dirija varias acciones hacia el demandando
  • Acumulación objetiva-subjetiva o litisconsorcio voluntario. Caso de que el demandante dirija varias acciones contra varios demandantes

Acumulación objetiva. El artículo 71 se refiere al efecto principal de la acumulación y a la acumulación objetiva de acciones indicando que: “1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia. 2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí”. Por tanto, cuando el demandante ejerza varias acciones frente a un demandado, no se exige que entre ellas haya un nexo común, el motivo principal es la economía procesal. El demandante tiene la posibilidad de ejercer sus acciones en un único proceso, por tratarse de un único demandante, o de hacerlo en dos o más procesos.

 En el juicio verbal, por su rapidez, la norma es que no se admite la acumulación objetiva, salvo las excepciones del artículo 483.3. Estas excepciones son:

 - La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

- La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

- La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame (juicio verbal 3000 euros)

Acumulación objetiva-subjetiva (litisconsorcio voluntario). A ella se refiere el artículo 72 que indica que “Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.” Se trata, por tanto, de ejercer en un proceso varias acciones, un demandante contra varios demandados o  varios demandantes contra un demandado. En este caso se exige que las acciones sean conexas, es decir, que estén basadas en los mismos hechos. La razón de esta acumulación, además de por economía procesal, es por evitar pronunciamientos contradictorios.

 Requisitos para la acumulación inicial. Se encuentran recogidos en el artículo 73 y son los siguientes:

 - Que la acumulación provenga de la disposición de las partes (principio dispositivo)

- Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Para determinar la cuantía, cuando las acciones sean conexas se suman los valores de todas las acciones y cuando las acciones no tienen nada que ver se toma en cuenta la cuantía de la acción de mayor valor. Excepción: “A la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por si sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

- Que no se acumulen acciones que por razón de la materia se tengan que ventilar en procesos distintos

- Que la ley no prohíba la acumulación. Así, por ejemplo está prohibida la acumulación objetiva en los procesos verbales, salvo excepciones.

 Competencia territorial. El art 53 establece el fuero legal no imperativo para el caso de acumulación de acciones. Dice este artículo que cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente:

- El del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás (acción principal)

- En su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas

- En último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.

 Tratamiento procesal de una indebida acumulación de acciones:

 - De oficio. Señala el art 73, que “si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.”



- A instancias del demandado. Mediante una excepción procesal, el demandado lo puede alegar en la contestación a la demanda del proceso ordinario. Si se trata de un proceso verbal lo puede alegar al inicio de la vista.

 2-ACUMULACIÓN SOBREVENIDA: AMPLIACIÓN  DE LA DEMANDA

Con la acumulación sobrevenida se produce la acumulación por la aparición de una nueva acción. Se pueden dar tres posibilidades: ampliación de la demanda, intervención principal y reconvención.

 Ampliación de la demanda. El demandante, antes de que el demandado conteste a la demanda, puede ampliarla ejercitando nuevas acciones. Una vez que el demandado ha contestado queda trabada la litis. Una vez ampliada la demanda, el plazo para contestarla vuelve a empezar.

 Aunque se dice que después de la demanda y de la contestación a ella, ya no se puede modificar el objeto pues el pleito está trabado, se permite que en la audiencia previa del proceso ordinario, se incorpore  una petición accesoria. Sería el caso de solicitar los intereses de la deuda objeto del litigio. En este caso, el Juez oye a las partes y acepta la petición accesoria siempre que no se vulnere el derecho de defensa.

Con la ampliación se puede ejercitar una nueva acción contra el demandante (acumulación objetiva), o ejercer una nueva acción frente a un nuevo demandado (acumulación objetiva-subjetiva).

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Concepto. En la acumulación de procesos está implícita la acumulación de objetos. Se encuentra regulada en los artículos 74 a 98 de la LEC. Consiste en acumular varios procesos en uno con lo que todo se resuelve en una única sentencia. Indica el artículo 74 que “En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.”  El principal motivo de esta acumulación es la de evitar pronunciamientos contradictorios.

 Legitimación. El artículo 75 se refiere a la legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Dice  este art: “Salvo que la ley expresamente disponga otra cosa, la acumulación de procesos diferentes sólo podrá decretarse a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende”.

Tipos de procesos acumulables. Son acumulables entre sí los siguientes procesos:

- Los procesos declarativos entre sí

- Los juicios universales que acumulan todos los procesos pendientes

- Los procesos de ejecución, siempre que el ejecutado sea el mismo sujeto y el juez lo considere conveniente. Una excepción es la ejecución hipotecaria ya que sólo se acumulan las ejecuciones hipotecarias entre sí.

Requisitos. Los requisitos para la acumulación de procesos son:

  1. El juez que conoce del pleito más antiguo es el competente para conocer todos los procesos que se van a acumular
El juez del pleito más  moderno no tiene que tener competencia territorial inderogable (imperativa) Sólo se pueden acumular aquellos procesos que se ventilan por los mismos trámites (juicios ordinarios con ordinarios y verbales con verbales). Si bien, un juicio verbal puede acumularse a un ordinario pero no a la inversa. Los procesos que se acumulan tienen que estar en Primera Instancia, siempre que no haya finalizado la vista. Entre los procesos que se acumulan tiene que existir un nexo que puede consistir en la fuerza atractiva de un juicio universal  o evitar resoluciones contradictorias (los mismos sujetos y el mismo petitum o los mismos hechos en los que se basa la acción). No procede la acumulación de procesos si la parte que la solicita pudo haber dado lugar a una acumulación inicial o sobrevenida de acciones.

Procedimiento. Señala el art 79 que “1-La acumulación de procesos se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el tribunal inadmitirá la solicitud por auto y sin ulterior recurso. 2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero. Si, por pender ante distintos tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.”

La acumulación de procesos puede tener lugar ante el mismo juez o ante distintos jueces:

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