Normas de rango

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LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY.
Junto a los criterios sustantivos sobre el reparto de la carga tributaria, la CE contempla una serie de reglas formales para el establecimiento de los tributos, la principal de las cuales es el principio de reserva de ley.
En virtud del principio de reserva de ley tributaria, es necesaria una ley formal para el establecimiento de tributos, tal y como viene establecido en el Art. 31.3 de la CE, que señala que solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley; y en el Art.133.1 de la CE, a tenor del cual la potestad originaria para establecer los tributos, corresponde exclusivamente al Estado mediante ley. Características:
1º.- Es un principio esencial para que se cumpla la separación de poderes, y constituye un límite no solo para el Poder Ejecutivo, sino también para el Legislativo, ya que este no puede abdicar de unas funciones que le han sido atribuidas con el fin de que las ejerza obligatoriamente.
2º.- Garantiza el principio de autoimposición, en virtud del cual los ciudadanos no pagan más tributos que aquellos a los que sus legítimos representantes han otorgado su consentimiento.
3º.- Es un principio que garantiza el derecho a la propiedad del ciudadano frente a posible intromisiones arbitrarias de los poderes públicos.
4º.- Es un principio que sirve a la seguridad jurídica o certeza del derecho, ya que dada la publicidad de la ley, el contribuyente puede conocer con suficiente precisión, el alcance de sus obligaciones fiscales. El principio de reserva de ley afecta a todas las figuras tributarias (tasas, contribuciones especiales e impuestos). La expresión establecimiento comprende, no solo la creación del tributo, sino también la determinación, la modificación y la derogación de sus elementos esenciales. Además, señala la CE de forma expresa, que todo beneficio fiscal o exención deberá establecerse en virtud de ley.
Art. 8 de la LGT, especifica los elementos tributarios que se regularan por ley, basandose en los elementos determinantes de la identidad de la prestación, así como los de cuantificación de la misma; y en todos aquellos que sirvan para determinar los supuestos que dan lugar a la obligación tributaria, la cuantía de ésta, los obligados y las principales cuestiones de procedimiento.



NORMAS DE RANGO REGLAMENTARIO.

Los reglamentos son normas que proceden del poder ejecutivo y tienen un poder subordinado a la ley. Su función típica consiste en desarrollar leyes y regular la organización y servicios de la Administración.
El Art. 97 CE atribuye la potestad reglamentaria al gobierno. En materia tributaria debemos entender que cabe la posibilidad de dictar normas de carácter reglamentario por el gobierno y por el Ministro de Hacienda; en este último caso revestirán la forma de orden ministerial, y los reglamentos dictado por el Gobierno prevalecen frente a ellas.
Clasificación:
à Por su relación con la Ley:
-Reglamentos ejecutivos: dictados para desarrollar una norma anterior, generalmente de rango superior.
-Reglamentos independientes: se dictan como consecuencia de la potestad reglamentaria doméstica en materias no amparadas por el principio de legalidad. Ej: Cuestiones de organización interna de los bienes y de los servicios de la administración.à Por su procedencia:
-Reglamentos Estatales
-Reglamentos de las CCAA.
-Reglamentos de las Corporaciones Locales: como estos entes no tienen potestad legislativa, adquieren singular importancia las Ordenanzas fiscales. A través de estos instrumentos tales entidades desarrollan su poder financiero.
OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.Las disposiciones interpretativas (no son fuentes de derecho).
Fuera del ámbito estrictamente normativo, se encuentran otras disposiciones administrativas (Circulares, instrucciones, resoluciones), emanadas de los centros directivos del Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Tributos, Secretaría General de Hacienda…).
Se trata de disposiciones internas dictadas en el uso de la potestad de organización de los servicios o para establecer criterios de interpretación. Pueden obligar a los funcionarios de la Hacienda Pública, en virtud del principio de jerarquía, pero no a los obligados tributarios que no tiene porque aceptar los criterios que incorporan.

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