Hurra

Clasificado en Ciencias sociales

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1.- Acto jurídico unilateral: son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte o autor. Ej: Testamento, reconocimiento de un hijo.

2.- Contrato bilateral: es aquel en que ambas partes resultan obligadas recíprocamente. Ej: Compraventa, arrendamiento, etc.

3.- Condición resolutoria: es aquella de la que depende la extinción de un derecho. De ella depende la cesación o extinción de los efectos de un negocio jurídico que originalmente es eficaz. Ej: te regalo este libro si llueve la próxima semana.

4.- Modo: es un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad, consiste en imponer al beneficiario de un acto la obligación de dar un determinado destino a todo o parte de los bienes que se le otorgan.

5.- Elementos naturales del acto jurídico: son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico se entienden pertenecerle sin necesidad de clausulas especiales, pero las partes pueden, si así quieren, excluirlas del acto jurídico mediante cláusulas especiales.

6.- Explique cada una de las condictios creadas por el pretor para dejar sin efecto los actos de estricto derecho, cuando carezca de causa o ella sea ilícita:

CONDICTIO INDEBITTI: mediante ella se persigue la restitución de lo dado o pagado para el supuesto de que la causa por la cual se había hecho la prestación no exista. Una acción que se concede para recuperar el pago de una cosa que no se debe.

CONDICTIO CAUSA DATA CAUSA NON SECUTA: se utiliza cuando una persona efectuaba una prestación, teniendo en vistas que la otra parte realizaría a cambia también otra prestación. Si ésta no se cumplía, puede exigirse a quien no había cumplido la restitución de lo entregado.

CONDICTIO OB TURPEM VEL IN IUSTA CAUSA: ella se utiliza en el caso en que una persona pretende enriquecerse sobre la base de la prestación que otra le había prometido, o le había entregado algo para que ejecutara o no actos contrarios a la moral o al derecho. Acción que se concede para recuperar lo pagado por una causa o motivo ilegal o inmoral.

CONDICTIO SINE CAUSA: tenía por objeto dejar sin efecto los actos que carecen de causa, se utilizaba en todos los casos de enriquecimiento que carecieran de una acción o condición especial. Acción concedida con vista a lograr la restitución de la posesión de cosas entregadas sin causa que justifique la cesión.

CONDICTIO EX CAUSA FURTIVA: se concedía a la víctima de hurto contra el ladrón y sus herederos, vale decir, su fuente era un hecho ilícito. Tenía por objeto dejar sin efecto cualquier acto jurídico que se hubiera realizado respecto de una cosa hurtada, luego de cometido el delito de hurto. Acción concedida con ocasión de un delito de furtum a la víctima para reclamar del autor del mismo o de sus herederos una indemnización equivalente al más alto valor alcanzado por la cosa hurtada después del hurto.

7.- Derecho real: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

8.- Modo de adquirir el dominio: es el hecho o acto que efectivamente trasfiere el derecho de dominio.

9.- Especificación: existe cuando con materiales de una persona, otra realiza una obra o artefacto cualquiera sin el consentimiento de su propietario.

10.- Tradición: es un modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra capacidad e intención de adquirirlo.

11.- Desarrolle el tema: Entrega de la cosa en la Tradición:

La entrega es el elemento material de la tradición y que la identifica como modo de adquirir. La entrega consiste en que el tradente ponga a disposición del adquirente la cosa que quiere transferir.

No toda entrega es tradición, así por ejemplo el arrendador entrega la cosa al arrendatario para que la use, pero ésta entrega no constituye tradición. Para que la entrega constituya tradición se requiere la existencia de la intención de transferir el dominio.

Clases de entrega:

Entrega real: consiste en la entrega material de la cosa, el desplazamiento físico de ella, de manos del tradente a manos del adquirente.

Entrega simbólica: consiste en la entrega del tradente al adquirente de algo que represente la cosa que se pretende entregar, o bien, entregando algo que facilite o haga posible la posesión de la misma por parte del adquirente.

Traditio longa manu: se realiza mostrando la cosa cuya propiedad se va a transferir y que se encuentra a cierta distancia o bien que tiene grandes dimensiones.

Traditio ficta: casos de transformación del estado de ánimo de las partes en relación con una cosa (fictas: no hay entrega real de la cosa). Reviste dos modalidades:

Traditio brevi manu: se produce cuando alguien tiene la cosa en calidad de mero tenedor, la adquiere y pasa a ser dueño de ella. (ya está en poder del adquirente)

Constitutum possesorio: situación inversa a traditio brevi manu, el dueño enajena la cosa, pero continúa con la tenencia de ella no como dueño sino como mero tenedor. (carece de animus domini que exige la posesión)



3.- Acto jurídico de estricto derecho: son los propios del ius civile romano, del ius quiritarium, pudiendo solo ser utilizados por los ciudadanos romanos o quienes gozaran del ius commercium, eran por regla general formales y valía exclusivamente al tenor de lo expresado. En este sentido, normalmente la solemnidad que se les exigía era la oralidad acompañada de la presencia de ciertos funcionarios o magistrados del Estado Romano o de sacerdotes, con el tiempo fueron siendo utilizados cada vez menos, lo cual se explica por sus propias características; no se condicen con un comercio rápido y expedito.

4. Acto jurídico de buena fe: obligan a todo aquello que sea exigible entre personas justas y leales, es decir, que obran de buena fe, estaban exentos de formalidades, su celebración era simple y sencilla. No estaban reservados exclusivamente a los ciudadanos romanos, sino que podían ser utilizados por los peregrinos o extranjeros. En estos actos el juez tenía mayor amplitud de interpretación, pudiendo recurrir a los elementos como la equidad, justicia e intención de las partes.

5.- Elementos naturales del acto jurídico: son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de cláusulas especiales, pero las partes pueden, si así lo quieren, excluirlas del acto jurídico mediante cláusulas especiales.

6.- Error in negotia: es un tipo de efecto de error de hecho el cual recae sobre la naturaleza del acto jurídico o contrato que se celebra. Efectos: vicia al consentimiento, impide que se forme el consentimiento, siendo por tanto más que anulable, nulo.

7.- Error in substancia: es aquel que recae sobre las cualidades esenciales y determinantes de la cosa, esto es, la substancia, o calidad esencial, o materia que está hecho el objeto sobre el que versa el acto o contrato, vale decir, sobre una cualidad que constituye la esencia del objeto. Efectos: hay que distinguir:

Estricto derecho: no vicia el consentimiento, no siendo anulable el acto por valer al tenor de lo expresado.

Buena fe: se vicia el consentimiento, siendo anulable el contrato.

8.- Exceptio doli: defensa o excepción que puede oponerse al autor de dolo, cuando aún no ha sido ejecutada la obligación para impedir que el autor del dolo pudiera conseguir judicialmente los efectos del negocio jurídico viciado o sea, aquel que obró dolosamente demanda en juicio a la víctima del dolo para que cumpla las obligaciones que emanan del acto o contrato. Lo que hace la víctima es defenderse oponiendo esta excepción de dolo con el objeto de paralizar la acción deducida por el demandante, alegando que éste había fraguado y llevado a cabo una maniobra dolosa.

9.-  CONDICTIO OB TURPEM VEL IN IUSTA CAUSA: acción que se concede para recuperar lo pagado por una causa o motivo ilegal o inmoral, ella se utiliza en el caso en que una persona pretende enriquecerse sobre la base de la prestación que otra le había prometido, o le había entregado algo para que ejecutara o no actos contrarios a la moral o al derecho.

10.- Condición resolutoria: es aquella de la que depende la extinción de un derecho. De ella depende la cesación o extinción de los efectos de un negocio jurídico que originalmente es eficaz. Ej: te regalo este libro pero si llueve la próxima semana.

11.- Ocupación: es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.

12.- Tradición: es un modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño de ellos hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra capacidad e intención de adquirirlo.

13.- Explique las acciones o medios procesales otorgados por el derecho romano para proteger la propiedad bonitaria.

La exceptio reivinditae et traditae: (excepción de la cosa vendida y tramitada), se trata de la excepción de la res mancipi que ha sido vendida por su propietario quiritario y de la que ha hecho tradición. En este caso, el vendedor permanecía como propietario quiritario, hasta el momento en que el comprador adquiera el dominio por usucapión. Durante este lapso de tiempo, el vendedor podía recuperar la posesión de la cosa que se encontraba en poder del comprador ejerciendo la acción reivindicatoria. Por ejemplo: alguien podía enajenar un caballo (cosa mancipi) vendiéndolo y haciendo luego la tradición del mismo, pero al no ocupar un modo de adquirir propio del ius civile, el vendedor continuaba siendo propietario quiritario del caballo y de mala fe podía reivindicarlo, debiendo ser acogida la acción reivindicatoria por él entablada. Ésta exceptio de la reivinditae et traditae, sirve para enervar la acción reivindicatoria entablada en las circunstancias descritas, conservando el propietario bonitario la posesión de la cosa. Éste propietario bonitario es absuelto de la demanda intentada en su contra, para lo cual requiere probar que la cosa le había sido vendida y que se le había hecho tradición.

ACCIÓN PUBLICIANA: permitía al propietario bonitario recuperar la posesión en caso de haberla perdido, por haber sido despojado de ella o por cualquier otra circunstancia. Como no podía ejercer la acción reivindicatoria, que compete sólo al propietario quiritario, el pretor le concedía esta acción publiciana que establecía una ficción, consistente en presumir que ya había transcurrido el tiempo necesario para la usucapión, considerando como si el propietario bonitario hubiere adquirido el dominio quiritario de la cosa, aun sin completar el tiempo requerido para ello. Esta acción puede intentarse tanto para un tercero como para el propietario vendedor, cuando este hubiere recobrado la posesión de la cosa.

EXCEPTIO DOLI: su origen lo encontramos en la replicatio doli, acción que se extendió a todos aquellos en que hubiese recibido la entrega de una cosa mancipi por una cosa distinta de la compraventa, como por ejemplo: el de una cosa que se da en pago, la constitución de una dote o el evento de una donación. Tenía por finalidad inhibir o paralizar la acción reivindicatoria intentanda por el propietario quiritario quien habiendo enajenado la cosa intentaba de mala fe recuperarla. Mediante la excepción de dolo se enervaba o paralizaba la acción reivindicatoria en todos los casos como los que hemos señalado, menos cuando el título o iusta causa que servía de antecedente al modo de adquirir tradición era la compraventa, ya que este supuesto el pretor otorgó al propietario bonitario la exceptio reivinditae et traditae. Por ejemplo, si el propietario quiritario de un caballo lo daba en pago a un acreedor suyo haciéndole luego la tradición del mismo. Si éste propietario quiritario intentaba posteriormente reivindicarlo, la acción reivindicatoria podía paralizarla el adquirente oponiendo la exceptio doli.

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