Actos administrativos en Derecho francés: concepto, elementos y diferencias con el reglamento

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Actos administrativos

Diferencia con el reglamento: Se diferencian en función de la fuente del derecho administrativo y el acto no lo es. El acto es la declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria y sometida al derecho administrativo. Se destacan las siguientes características:

  • Pueden ser de voluntad, conocimiento, juicio o deseo, dando lugar a muchos tipos de actos.
  • Tienen que proceder de la Administración, sea de carácter territorial o no territorial, quedando excluidos como actos administrativos los que procedan de otros poderes, así como los contratos administrativos.
  • El ejercicio de la potestad administrativa, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, es distinta de la potestad reglamentaria. Entre actos y reglamento existen notas comunes, pero también muchas diferencias.
  • Tiene que estar sometido al derecho administrativo, aunque a veces la actividad de la Administración escapa al derecho administrativo; estos son los límites del derecho administrativo.

Elementos subjetivos

El acto administrativo tiene que ser dictado por un órgano competente. La competencia es controlada por el juez y, según el artículo 12 de la Ley 30/92, es irrenunciable. No basta con dictar un acto que sea dictado por órgano competente: es necesario, además, que concurran dos circunstancias: la envestidura legítima y la imparcialidad.

  • La envestidura legítima obliga a analizar al personal al servicio de la Administración nombrado legítimamente.
  • La imparcialidad está en conexión con los principios del artículo 3c. De forma más concreta, la misma trata de garantizarse con los artículos 28-29 de la Ley 30/92, referidos a la abstención y recusación.

Elementos formales

La forma se entiende de dos maneras: estricta y en sentido amplio. En sentido estricto se refiere a la exteriorización de la voluntad de la Administración, que puede acreditarse de dos maneras: bien de forma expresa, o bien de manera no expresa. Lo más habitual, y lo que exige el artículo 42, es que la Administración manifieste su voluntad de forma expresa, por escrito (normalmente), a través de la resolución administrativa.

La forma no expresa da lugar a dos tipos de actos: el silencio administrativo y los actos tácitos.

El ordenamiento jurídico concede a los particulares una serie de garantías, que pueden ser jurídico-administrativas, constitucionales y jurisdiccionales. Entre estas garantías jurídico-administrativas está el procedimiento, que es el cauce formal por el que discurre la actividad administrativa. Existe un procedimiento general al que se refiere el Título VI de la Ley 30/92, que tiene tres fases: iniciación, desarrollo (que comprenderá la ordenación e instrucción) y terminación.

Elementos objetivos

Se distinguen: el presupuesto de hecho, el fin, la causa y el contenido.

  • El presupuesto de hecho hace referencia al trámite previo que necesita la Administración para dictar un acto administrativo. Es controlable por el juez.
  • El fin equivale al para qué; puede ser controlado, siendo de tal importancia que si la Administración se aparta de su fin, es causa de impugnación de los actos administrativos.
  • La causa no es el para qué, sino el por qué actúa. Lo exigible, al igual que el presupuesto de hecho.
  • El contenido es el elemento más importante; es la sustancia del acto, lo que la Administración decide efectuar. Por tanto, según el artículo 89.3 de la Ley 30/92, los actos deben contener la decisión, que tiene que ser ajustada al derecho, debe ser posible e incluso razonable.

Además, el acto tiene que estar motivado. La motivación es algo excepcional y solo es necesaria en los supuestos del artículo 54. Deben contener las razones que han llevado a la Administración a adoptar la decisión.

En cuanto a la forma, rige el principio antiinformalista; normalmente se sigue la estructura: breve estructura individualizada del procedimiento.

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