Actos Procesales en el Derecho Español: Requisitos, Defectos y Principios Fundamentales

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1.- Los Actos Procesales

Acto procesal: aquel en el cual la intervención de la voluntad humana constituye, modifica o extingue algunas de las relaciones jurídicas que componen el proceso, produciendo en éste un efecto inmediato.

El concepto de acto procesal viene determinado por el concepto que se tenga de hecho y acto jurídico. Así:

Hecho jurídico: es todo suceso al que el ordenamiento jurídico atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, pérdida o modificación de una relación jurídica.

Acto jurídico: hecho humano, producido por la voluntad consciente y exteriorizada, que produce un efecto jurídico.

En tal sentido, tanto los hechos como los actos, y también los negocios son fuentes de la relación jurídica:

Relación jurídica: vínculo entre 2 o más sujetos de derecho, regulado por una norma jurídica, que tiene su origen en un hecho, acto o negocio jurídico y que tiene por objeto determinadas prestaciones.

Dentro del ámbito procesal, los hechos procesales más relevantes son: el transcurso del tiempo, la muerte, la fuerza mayor, la violencia o la intimidación.

2.- Proceso y Actos Procesales

Si bien los actos procesales pueden ser objeto de análisis separado, no hay que olvidar que forman parte de un todo, de una síntesis que es el proceso, y que se integran en ese todo formando una sucesión, de forma que cada acto es presupuesto de admisibilidad del siguiente.

3.- Concentración, Orden Sucesivo y Preclusión

1.- Concentración

Principio de concentración: es una medida necesaria para acelerar el procedimiento, reuniendo el máximo de actuaciones en un momento o fase procedimental concreto, siendo por ello un principio de carácter formal, que se cumple tanto mejor cuanto más oral sea el sistema. Así, en un proceso oral son importantes las impresiones que el Juez haya obtenido de su contacto directo con el material del proceso, y como tales impresiones se debilitan con el tiempo, se procura reunir dicho material en una sola comparecencia o en varias muy próximas entre sí.

Finalmente, el principio de concentración supone que si en el proceso surge alguna cuestión incidental, ésta no es objeto de tratamiento independiente, sino que se resuelve conjuntamente con el fondo.

2.- Orden Sucesivo de los Actos y Preclusión

El proceso es una sucesión continuada de actos que se realizan conforme a un orden legal preestablecido que persigue la armonía entre ellos. Para evitar la paralización del proceso terminada una fase del mismo, se establece el principio de impulsión y su corolario: el de preclusión.

Principio de preclusión: es el efecto correlativo a la división del proceso en fases, y dentro de éstas, en términos, a cada uno de los cuales corresponde un determinado acto o serie de actuaciones, de forma que si tales actos o actuaciones no se practican en el término correspondiente, se produce su pérdida o extinción.

Art. 132.1 LEC: "Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas."

Art. 136 LEC: "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate."

4.- El Impulso Procesal

Impulso procesal: es la actividad encaminada a que, una vez concluida una de las diversas fases procesales, se entre en la siguiente fase del proceso.

Esta actividad puede encomendarse al órgano judicial: impulso de oficio o a las partes: impulso de parte.

Art. 179.1 LEC: "Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias."

5.- Publicidad e Inmediación

1.- Publicidad (Cap. III Tít. V Lib. I arts. 137-144)

Principio de publicidad: exige que las actuaciones judiciales puedan ser presenciadas por las partes y también por las personas ajenas al proceso.

Art. 120.1 CE: "Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento."
2.- El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3.- Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública."

Por su parte, la LEC regula la publicidad de las actuaciones orales:

Art. 138.1 LEC: "Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar resolución se practicarán en audiencia pública."

Como excepción al principio de publicidad:

Art. 138.2 LEC: "Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia."

"Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los Tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en autos."

2.- Inmediación (Cap. III Tít. V Lib. I arts. 137-144)

Principio de inmediación: es consecuencia del principio de oralidad, puesto que en un proceso oral las actuaciones se practican en presencia del Juez.

Art. 137 LEC: "Los Jueces y Magistrados miembros del Tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
Las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebran siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del Tribunal que conozcan del asunto. La infracción de los dispuestos en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones."

6.- Requisitos de los Actos Procesales: De Lugar, de Tiempo y de Forma

Los requisitos de cualquier acto procesal hay que referirlos a la existencia de los siguientes presupuestos:

  1. Requisitos subjetivos: la aptitud y la voluntad. Puesto que todo acto procesal tiene como base una declaración de voluntad, sea del órgano jurisdiccional o de la parte/s.
  2. Requisitos objetivos: el acto ha de ser posible, idóneo y con causa.
  3. Requisitos de la actividad: lugar, tiempo y forma.

Examinemos esta última triada:

1.- De Lugar (Cap. I; Tít. V; Lib. I art. 129)

Art. 129 LEC: "Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del Tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del Tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
No obstante, los Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia."

2.- De Tiempo (Cap. II Tít. V Lib. I arts. 130-136)

El tiempo, como requisito de los actos procesales, puede enfocarse desde dos perspectivas.

  1. Los actos procesales, en general, han de realizarse en determinados días y horas hábiles: Art. 130.1 LEC: "Los actos procesales han de realizarse en días y horas hábiles." Art. 130.2 LEC: "Son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, también serán inhábiles los días del mes de agosto." Art. 130.3 LEC: "Se entiende por horas hábiles las que median desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las 8 hasta las 10 de la noche."
  2. Por otro lado, en el art. 131 LEC se prevé la habilitación de días y horas inhábiles en supuestos de causa urgente, entendiéndose por tal los supuestos en que la demora de la actuación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia.
  3. Cada acto procesal ha de realizarse en un momento o período de tiempo determinado, es decir, en un término o plazo.
    Término: es el momento en que ha de realizarse un acto procesal.
    Plazo: es el tiempo concedido para realizar un acto procesal.
    Art. 132.2 LEC: "Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación."
    Art. 134.1 y 2 LEC: "Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás."

Finalmente, decir que en el art. 135 LEC se regula la presentación de escritos a efectos del requisito del tiempo en los actos procesales, en cuyo detalle no entraremos por obvios motivos de mesura expositiva.

Cómputo de los plazos: Art. 133 LEC:

1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la ley haya depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del fencimiento, que expirará a las 24h. No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización del otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
4. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil."

3.- De Forma (art. 142-144 LEC)

Los actos procesales pueden adoptar la forma oral o la escrita. En ambos supuestos es requisito esencial el idioma. La LEC establece que como regla general se usará el castellano, que es la lengua oficial del Estado (art. 3 CE). Si bien, hay que tener en cuenta el art. 142.2 LEC:

"Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de los Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiera producir indefensión."

Art. 142.3 LEC: "Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas."

Finalmente, decir que las actuaciones judiciales y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente.

7.- Defectos de los Actos: Nulidad, Anulabilidad, Irregularidad. Subsanación de Defectos

Se regulan en el Capítulo III del Título III del Libro III de la LOPJ (arts. 238-243); y por otro lado son objeto de tratamiento en la LEC (Capítulo IX, Título V, Libro I arts. 225-231).

1.- Nulidad Absoluta

Causas: Se produce cuando falta algún presupuesto esencial del acto procesal.

Art. 225 LEC: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1) Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4) Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5) En los demás casos en que esta ley así lo establezca."

Control: Puede realizarse de oficio o a instancia de parte.

  • De oficio:
    1) Actos realizados bajo violencia o intimidación: art. 226 LEC dispone que los Tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
    2) En relación con los demás actos: art. 227.2 LEC el Tribunal podrá de oficio, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
  • A instancia de parte: cabe diversas vías:
    1) Por vía de recurso y antes de la sentencia: art. 227.2 LEC "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate."
    2) Por vía de incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Principio de conservación de los actos: la nulidad no implica la de los sucesivos actos que sean independientes del acto declarado nulo ni la de aquéllos cuyo contenido no pudiera haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás partes del mismo acto que sean independientes de aquélla (art. 230 LEC).

2.- Anulabilidad

Son anulables los actos procesales que incurran en alguna infracción del ordenamiento jurídico, distinta de la que acarrea la nulidad de pleno derecho: ej. carencia de competencia territorial. En contraposición a los actos nulos, que no son subsanables, los actos anulables son susceptibles de subsanación. La LEC no contiene una regulación explícita de los actos anulables, pero de su regulación se desprende que son anulables los actos procesales con defectos formales, salvo que tales defectos impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para que el acto pueda alcanzar su fin o determinen una efectiva indefensión.

En cuanto a la subsanación: art. 243 LOPJ: "Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales."

Art. 229 LEC: "Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo."

Por tanto, cuando la naturaleza del término o plazo no lo imponga estaremos ante un acto irregular.

3.- Irregularidad

Son irregulares los actos procesales que, incurriendo en alguna infracción del ordenamiento jurídico, no se les sancione ni con nulidad ni con anulabilidad. En estos casos, el acto irregular produce todos sus efectos, si bien puede acarrear corrección disciplinaria de su autor e incluso responsabilidad civil.