Alcance y Límites de la Primacía del Derecho de la Unión Europea

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D. Primacía sobre resoluciones jurisdiccionales

Las resoluciones jurisdiccionales de los tribunales nacionales están sujetas al Derecho de la Unión. Sin embargo, el Tribunal de Justicia (TJ) ha previsto una excepción para las resoluciones judiciales que gozan de fuerza de cosa juzgada.

E. Primacía sobre convenios colectivos

El TJ ha insistido en la vinculación del convenio colectivo al Derecho de la Unión, declarando la sumisión de las normas pactadas por los empresarios y los trabajadores, y su necesaria inaplicación en caso de conflicto. El convenio colectivo debe alinearse con todas las normas de Derecho de la Unión, pero estará sujeto al hecho de que se trata de una regulación privada y no estatal.

F. Primacía sobre acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros con Estados terceros

1. Acuerdos anteriores a 1958 o a la adhesión a la Unión

El artículo 351 del TFUE establece que el Derecho de la Unión no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión.

El apartado 2 del mismo artículo establece que el Derecho de la Unión no interferirá, pero determina que, en la medida en que tales convenios sean incompatibles con los Tratados, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua.

En resumen, en caso de incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y un convenio internacional, es el convenio el que debe ser eliminado del ordenamiento de dicho Estado, aunque podrá ser aplicable durante las renegociaciones del mismo. Esto garantiza la vigencia del derecho internacional en el Estado miembro y depura las normas internacionales contrarias al ordenamiento europeo.

2. Acuerdos posteriores a 1958 o a la adhesión

Esta tolerancia de la Unión desaparece cuando el conflicto concierne a una norma europea y un convenio internacional firmado entre un Estado miembro y un Estado tercero con posterioridad a 1958 o a su adhesión a la Unión. El artículo 351 del TFUE no es aplicable respecto de los derechos y obligaciones surgidos entre los Estados terceros y el Estado miembro.

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