Análisis del caso Ballena Blanca: Delito de Blanqueo de Capitales
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CASO Nº6 BALLENA BLANCA
JOHN CLAIN
Hechos a analizar
En la constitución de la sociedad GARDEN GATES INVERSIONES S.L., el cliente JC adquirió un apartamento y una plaza de garaje por el importe total de 546.000 euros. Dicho cliente se encontraba en prisión cuando la sociedad fue constituida, al haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas en Francia, de lo que habían informado los periódicos locales de Marbella pues se encontraba fugado cuando se le detuvo.
Tipo objetivo
El comportamiento, desde un punto de vista objetivo, realizado por el Sr. John Clain de la conducta mencionada anteriormente es ilícito, ya que según el art. 301.1 CP “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código”.
- Adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes: en este caso, John Clain utiliza un dinero de procedencia ilícita, es decir, proviene de un delito de tráfico de drogas para introducirlo en un ámbito lícito.
- Sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva: como he mencionado anteriormente, el dinero que utiliza tiene un origen en una actividad delictiva, concretamente de un delito de tráfico de drogas.
- Cometida por él o por cualquier tercera persona: John Clain actúa con pleno conocimiento de la situación de las cantidades que gastaba procedentes del tráfico de drogas.
- Realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos: en este caso, realiza una serie de actos para ocultar que el dinero procede exclusivamente del narcotráfico, procediendo a adquirir el apartamento y la plaza de garaje por el importe de 546.000 euros invirtiendo en la sociedad Delawer, es decir, introducir un bienes (dinero) de origen ilícito en un entorno lícito.
Tipo subjetivo
Desde un punto de vista subjetivo, Jonh Clain actúa dolosamente, es decir, con pleno conocimiento de que realiza una operación ilícita en la medida en que utiliza un dinero de procedencia ilícita (derivado de un delito previo de tráfico de drogas) para incorporarlo en un entorno lícito (adquirir un apartamento y una plaza de garaje por el importe de 546.000 euros).
No se aprecia ninguna Causa de justificación (art. 20 CP)
Es importante destacar que el delito de Blanqueo de Capitales no está sujeto a ningún plazo de prescripción, por lo que puede no existir una conexión espacio-temporal, y a su vez éste delito se caracteriza por ser de jurisdicción universal (aunque no aparezca mencionado en el art. 23 LOPJ, prueba de ello es su regulación en el art. 301 apartado 4 en el que establece que “el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero”
Por todo lo analizado anteriormente, el Sr. Jonh Clain sería condenado por un delito de Blanqueo de capitales, aplicándose el subtipo agravado recogido en el art. 301.1 CP “la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código”.
Pena
Por tanto, sería condenado con una pena en su mitad superior a la que establece el apartado 1, es decir, de 3 años y 1 día a 6 años.
CLIENTE HOLANDÉS
Hechos a analizar
En la constitución de la sociedad MENDIJERAS INVERSIONES S.L, dicho cliente adquirió un inmueble y una embarcación de recreo por el importe total de 725.000 euros, condenado en su país de procedencia por un delito fiscal por una cuota defraudada de 625.000 euros, los cuales desconocían Juan Fernando Rodriguez y Mª Carmen Herrera al prestarle asesoramiento.
En este caso no todo el dinero se recibió por medio de transferencia bancaria, sino que 120.000 euros fueron entregados en efectivo en el despacho y otras dos empleadas lo ingresaron por orden de Juan Fernando Rodríguez en la cuenta bancaria de la sociedad española.
En este caso el delito precedente se trata de un delito fiscal. Tanto la doctrina como la Jurisprudencia aún no han dado una solución a si el delito fiscal puede ser un delito precedente. La mayoría de la Jurisprudencia considera que sí puede ser un delito precedente de un Blanqueo de Capitales, pero otra parte apoya el voto particular de considerar al delito fiscal como la negación de un delito precedente.
Tipo objetivo
El comportamiento, desde un punto de vista objetivo, realizado por el cliente holandés de la conducta mencionada anteriormente es ilícito, ya que según el art. 301.1 CP “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.
- Adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes: desde un punto de vista objetivo, el cliente holandés utiliza una cantidad defraudada (delito fiscal) de 625.000 euros para la adquisición de un inmueble y una embarcación de recreo.
- Sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva: como he mencionado anteriormente, el dinero que utiliza tiene un origen en una actividad delictiva, concretamente de un delito fiscal realizado en su país de origen (Holanda).
- Cometida por él o por cualquiera tercera persona: en este caso, el señor holandés actúa con pleno conocimiento de la defraudación y su puesta en el entorno lícito de mercado (adquisición del inmueble y la embarcación).
- Realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos: al igual que el señor Jonh Clain, éste sujeto realiza otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, invirtiendo en la sociedad de Delawer para ocultar la procedencia ilícita de dicha cantidad e introducir ese dinero en un terreno lícito.
Tipo subjetivo
Desde un punto de vista subjetivo, la conducta del cliente holandés es plenamente dolosa ya que actuando con pleno conocimiento, realiza una operación ilícita en la medida en que utiliza un dinero de procedencia ilícita (derivado de un delito fiscal previo en Holanda) para incorporarlo en un entorno lícito de las operaciones que se realizan, en cuanto a las transferencias bancarias realizadas a una entidad concreta.
No se aprecia ninguna Causa de justificación (art. 20 CP)
Pena
Por todo lo expuesto anteriormente, el cliente holandés sería condenado por un delito de Blanqueo de Capitales, castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años (no concurren ninguna circunstancia del art. 301. 1 que agrave la pena).
Mención importante es el hecho de si es necesario extender la responsabilidad penal a la Sociedad MENDIJERAS INVERSIONES S.L.; en este caso no es de aplicación el art. 31 bis CP, ya que la conducta típica es realizada enteramente por el cliente holandés, sin que se le impute ningún comportamiento a la Sociedad.
JUAN FERNANDO RODRÍGUEZ
Hechos a analizar
El señor Juan Fernando Rodríguez, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado en ejercicio, regentaba un despacho de abogados en Marbella, cuya titularidad correspondía a la entidad ABOGADOS ASOCIADOS S.L., especializado en inversiones en inmuebles por parte de personas extranjeras.
Uno de los sistemas que utilizaba para facilitar las inversiones era la creación de sociedades patrimoniales de responsabilidad limitada en España, participadas por inversores (bien directamente o indirectamente por medio de una sociedad extranjera).
Dicho despacho tenía una cartera de sociedades ya constituidas para ser utilizadas por sus clientes en las inversiones a realizar mediante la adquisición de inmuebles en España.
A su vez, Juan Fernando Rodríguez era el administrador de la sociedad del Estado de Delawer (socia mayoritaria - 99% - de la sociedad española de responsabilidad limitada). La ventaja que tenía utilizar este sistema es que los clientes podían asegurarse su anonimato, es decir, no aparecían en las escrituras públicas ni registros obteniendo así amplias ventajas fiscales.
Cuando utilizaban este sistema, el control de la inversión se aseguraba a través de un documento de carácter privado que expedía el propio Juan Fernando Rodríguez por medio del cual se le reconocía la titularidad y disponibilidad de los fondos invertidos.
En cuanto al procedimiento, una vez constituía la sociedad española, se abría una cuenta en una entidad bancaria en España con el objetivo de canalizar los fondos necesarios para ello. Previamente se abría otra cuenta bancaria en España para ingresar los fondos que la sociedad de Delawer aportaría como pago de las participaciones de la sociedad española. Dichos fondos eran remitidos a la cuenta de la sociedad norteamericana por transferencia bancaria desde las cuentas de los clientes. Finalmente los fondos que se encontraban en la cuenta bancaria de la sociedad española eran transferidos a los vendedores de bienes.
Tipo objetivo
El comportamiento, desde un punto de vista objetivo, realizado por Juan Fernando Rodríguez es ilícito, ya que según el art. 301.2 CP “con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos”.
- Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos: en el supuesto planteado, el señor Juan Fernando Rodríguez, con el fin de facilitar dichas inversiones, procedía a la creación de sociedades patrimoniales de responsabilidad limitada en España, con el objetivo de ocultar o encubrir la transmisión de los bienes y por tanto favorecer a los clientes, asegurándose su anonimato.
A su vez, crea la estructura societaria en Delawer (no considerado como paraíso fiscal) para efectuar el blanqueo de su cliente John Clain y su cliente holandés.
Debemos destacar que cuando se usaba este sistema, el control de la inversión se aseguraba a través de un documento de carácter privado expedido por él mismo, por tanto, tiene plena capacidad y conocimiento de la actividad que desarrolla.
Este supuesto recogido en este precepto se suele denominar como “blanqueo del blanqueo”
También cabría imputar a Juan Fernando Rodriguez la conducta recogida en el mismo art. 301, apartado 1 por el que establece “el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
Conforme a este articulo, el señor Juan FR realiza cualquier otro acto, es decir, crea la sociedad de Delawer para ocultar o encubrir el origen ilícito de dichos bienes, y a su vez ayuda a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, entendiéndose ésta en cuanto a que, con el fin de facilitar las inversiones realizadas por sus clientes, procedía a la creación de sociedades patrimoniales de responsabilidad limitada en España, por lo que la transmisión de dichos bienes podía garantizar el anonimato del cliente, no constando, por tanto, en ningún registro ni escritura alguna.
Tipo subjetivo
Desde un punto de vista subjetivo, el señor Juan Fernando Rodríguez actúa dolosamente en cuanto a que, en el momento en que se procedía a utilizar el sistema antes expuesto, expedía un documento de carácter privado por el que aseguraba el control de la inversión, por tanto, con pleno conocimiento de la actividad delictiva.
A sí pues para garantizar que se lleve a cabo este proceso, él mismo era el administrador de la sociedad de Delawer teniendo por tanto una posición de garante justificada.
No se aprecia ninguna Causa de justificación (art. 20 CP)
Pena
A la vista de lo expuesto anteriormente, el señor Juan Fernando Rodríguez sería condenado por un delito de Blanqueo de Capitales con una pena de prisión, tanto por las conductas del art. 301 apartado 1 como las del apartado 2, de 6 meses a 6 años.
Mª CARMEN HERRERA
En el caso planteado, no existen datos suficientes para poder calificar penalmente a Mª Carmen. Únicamente se constata que era empleada del despacho y auxiliar administrativo sin conocimientos jurídicos (por tanto, carece de toda responsabilidad penal).