Análisis de la Constitución de Cádiz: Contexto, Ideas Clave e Impacto Histórico

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Fragmento de la Constitución de Cádiz (19-03-1812)

El texto propuesto para comentar es un conjunto de artículos de la Constitución Española promulgada en Cádiz en 1812. Es la primera “carta magna” de la Historia de España, si no tenemos en cuenta el Estatuto de Bayona. Para la realización del comentario seguiremos los siguientes pasos: localización del texto, análisis del mismo y contextualización. Finalizaremos con unas breves conclusiones, señalando la importancia que tuvo el texto.

Localización

La naturaleza del texto es una fuente histórica (por su origen), de índole legislativo-política (por su contenido) e informativa (por su forma). Esta Constitución fue redactada (autoría colectiva) por los diputados de las Cortes de Cádiz de 1810-14, en su mayoría liberales (hecho que se refleja en el contenido del texto), y estaba destinada a todos los ciudadanos españoles “de ambos hemisferios”, de los cuales se erigieron representantes (destinatario nacional). Se publicó en marzo de 1812, en plena Guerra de la Independencia, estando ocupada por el ejército francés (aunque con gran resistencia popular) toda la península a excepción de Lisboa y Cádiz, gracias a su defensa y suministro por parte de la flota británica. El tema central del texto es la exposición de algunos principios fundamentales de la Constitución y las principales ideas hacen referencia a la soberanía nacional, la división de poderes y la religión nacional.

Análisis

Como hemos indicado anteriormente, en el texto se resumen los principales rasgos de la Constitución de Cádiz. Previamente al articulado se incluye un párrafo que muestra la autoría del texto (las Cortes) y quién la hace pública (Fernando VII aunque teniendo en cuenta que está “en cautiverio” se encarga de ello la “regencia”). El resto del texto lo componen nueve artículos comenzando por la determinación de quiénes forman la nación española (“todos los españoles de ambos hemisferios”, haciendo referencia a España y América)(art. 1). El gobierno de esta Nación será una monarquía moderada hereditaria (artículo 14). El artículo 3 aclara la soberanía, es decir, en manos de quién está el poder. Recoge, en este sentido, el principio ilustrado (Rousseau) de la soberanía nacional (“reside esencialmente en la Nación, es decir, en todos los españoles). En correspondencia con este derecho se recoge una obligación (artículo 8), que no es otra que la de pagar “todos” los correspondientes impuestos. Debemos recordar que, hasta el momento, únicamente lo hacía el tercer estado o pueblo (campesinos y burgueses). Con gran rotundidad se afirma (artículo 12) la situación de la Religión (y, con ello, la de la Iglesia). No ha de ser otra (se prohíbe el ejercicio de cualquier otra) que la “católica, apostólica romana” que, además, lo será a perpetuidad. La “división de poderes” (Locke y Montesquieu) se recoge en los artículos 15, 16 y 17. El poder legislativo será compartido por las Cortes y el Rey quedando, con ello, a medio camino del parlamentarismo inglés; el ejecutivo en manos del Rey y el judicial en los tribunales correspondientes. Desde el capítulo 17 hasta el 371 hay una gran laguna en el texto, recogiendo únicamente en este último el principio de la “libertad de imprenta” indicando que se puede hacer sin cortapisas anteriores a la publicación y bajo las normas que establezcan las leyes. Estas medidas reflejan el programa de los liberales, protagonistas de las Cortes Constituyentes. Aunque la Constitución no se llegase a aplicar en su momento por causa de la guerra y, una vez terminada esta, fuese rechazada por Fernando VII, este primer desafío al absolutismo en España sería muy importante en el futuro por servir de modelo no sólo a los liberales españoles, sino también a europeos y americanos. Por último, es importante señalar que fue la primera ley fundamental aprobada por un Parlamento Nacional en España.