Autonomía Funcional y Marco Legal de las Entidades Religiosas en España
Clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,85 KB
Autonomía Funcional e Identidad Confesional de las Entidades Religiosas
Mediante este artículo se le concede a la confesión la autonomía funcional y la salvaguarda de su identidad confesional. Esto es excepcional ya que esta puede incluir valores e ideología contraria a los valores constitucionales.
Realmente no es un privilegio, ya que en el régimen común del art. 22 CE también poseen esta libertad por el que se rigen todas las asociaciones, excepto sindicatos y partidos políticos, de estructura democrática. Por ello, no cabe justificar el control material de las entidades religiosas como contrapartida de esta plena autonomía ideológica.
Contradicción Normativa y Jurisprudencia del TC
Esto radica, según el art. 2.5 LODA, que afirma que todas las asociaciones constituidas al amparo de esta ley deberán tener una estructura interna y un funcionamiento democrático; por lo tanto, lo que hasta entonces era una excepción pasa a ser el régimen común.
El Tribunal Constitucional (TC), acerca de este precepto, reconoce que es contrario a la libertad que garantiza el art. 22 CE. Asimismo, niega que el art. 2.5 LODA limite la libertad estructural y funcional y que no tiene trascendencia a causa del art. 1 LODA, el cual dice que no es aplicable a todas las asociaciones. A esto se le suma el error de la disposición final segunda.
Por lo tanto, debido a la vigencia del art. 2.5 LODA, el art. 6.1 LOLR sí supone una excepción y un privilegio, y se justificaría el control material en base a este privilegio. Sin embargo, mediante la sentencia del TC, no sería algo excepcional y no justificaría el control.
El Régimen Común y la Adquisición de Personalidad Jurídica
En cuanto al régimen común, vemos que afecta al resto de supuestos de la Iglesia así como a las confesiones minoritarias.
La personalidad jurídica civil se adquiere mediante la inscripción en el registro civil de:
- Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
- Los institutos de vida consagrada y asimilados de vida apostólica (hay una influencia canónica).
- Asociaciones religiosas, canónicas o no, y fundaciones religiosas.
- Federaciones de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus entidades.
Contexto Histórico: La Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933
El art. 26 establece que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial. Se decreta que el Estado, las regiones, las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán ni auxiliarán económicamente a las iglesias, asociaciones e instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción en un plazo máximo de dos años del presupuesto del clero. Quedan disueltas aquellas órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los 3 votos canónicos, otro voto especial de obediencia legítima a autoridad distinta a la del Estado (Papa). Sus bienes serán nacionalizados y afectos a fines benéficos y docentes.
Las demás órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por esas cortes constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
Bases de Regulación para Órdenes Subsistentes
- Disolución de las que por sus actividades constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
- Inscripción de las que deban subsistir en un registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
- Incapacidad de adquirir y conservar por sí o por persona interpuesta más bienes que los que previa justificación se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
- Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
- Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
- Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la asociación.
Cláusula de cierre: los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.
El legislador de desarrollo promulgó esa “Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933”, sometida a las bases citadas anteriormente.
El Sistema Matrimonial
En el contexto del sistema matrimonial, el legislador recuperó la figura del matrimonio civil implantándolo como obligatorio. Además, introdujo por primera vez en nuestro derecho histórico, la figura del divorcio únicamente por causas establecidas.